REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
Visto el escrito contentivo de las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, por su apoderado judicial, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, en los siguientes términos.
Fueron promovidas las pruebas en el siguiente orden:
Del Merito Favorable De Autos
Referente a la Reproducción del Mérito Favorable de Autos, debemos dejar establecido que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo la Jueza al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad de las pruebas que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que la Jueza está en el deber de aplicarlo de oficio. Así se decide.
De la Declaración de Partes
En lo que respecta a la promoción de la declaración de partes de los ciudadanos RAMON JOSE GREGORIO ALVAREZ y JAVIER ORLANDO PEREZ CACERES, este Tribunal deja establecido, que la declaración de partes es potestativa del Juez quien de considerarlo necesario realizará la misma durante la audiencia oral, no siendo estas susceptibles de promoción por las partes litigantes., según lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.Así se decide.
Testimoniales
En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos: CARLOS ROJAS y MANUEL BASTIDAS, este Juzgado ADMITE la misma y, en consecuencia, deberán comparecer ante este Tribunal, a los fines de rendir declaración como testigo, en la Audiencia de Juicio que se fijara por auto separado. Así se decide.
Experticia
En relación con la experticia solicitada, este Juzgado la Admite, designándose por auto separado al experto que deba realizarla. Así se decide.
Declaración de Parte
Finalmente esta Juzgadora en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena a la parte demandada, o a cualquier persona en su carácter de representante del patrono que tenga conocimiento personal y directo de los hechos debatidos en este proceso, comparecer personalmente a la Audiencia de Juicio a celebrarse en este proceso. En lo entendido que la mencionada prueba es imperativa del Tribunal y no facultativa de las partes. Así se Decide.