REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-S-2006-0003157
Parte Demandante: LILIANA TRAVIESO, venezolana y titular de la cédula de identidad N° 16.523.898.
Apoderado judicial: CARLOS ALVAREZ PAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.830.
Parte Demandada: MERCADOS DE ALIMENTOS C.A “MERCAL C.A”.
Apoderados Judiciales de la parte Demandada: DUBRASKA PÉREZ y FABIOLA RAMIREZ, abogados en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 89.433 y 124.092 respectivamente.
Motivo: ESTABILIDAD.
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició por solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana Liliana Travieso, contra la MERCAL C.A, con base en los siguientes alegatos:
Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 19-09-2003, para la mencionada empresa desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, dentro del horario de 8:00 a.m a 5:00 p.m, siendo su último salario de Bs.1.000.000,00 mensuales.
Que fue despedida en fecha 19-10-2006, alas 2:00 PM, por el ciudadano Félix Osorio Guzmán, en su carácter de Presidente de la empresa, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual acudió ante los Tribunales, estando dentro del lapso establecido en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de que se le califique como injustificado el despido y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de salarios caídos.
La representación judicial de la actora advirtió que la demandada no había cumplido con hacer la participación del despido, por lo que existe una presunción de que fue injustificado.
Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación tanto a la demandada (folios 86 y 87) como a la Procuraduría General de la República (folios 84, 85 y 89), y no siendo posible la mediación, la parte demandada dio contestación a la demandada en los términos siguientes:
Admitió que mediante notificación de fecha 06 de octubre de 2006, se despidió justificadamente a la actora, quien se desempeñaba como Asistente de Módulo, Luis Razzetti, en la Av. Morán II de la ciudad de Caracas, desde el 19-9-2003, devengando un salario mensual de Bs. 1.000.000,00.
Alegó que la causa del despido, se debió al incumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo, al no llevar el control contable de las ventas y despachos de los rubros de la red mercal, incurriendo en la causal de despido justificado tipificado en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De la misma forma, alegó que las responsabilidades y funciones inherentes al cargo la trabajadora era de confianza, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 ejusdem.
Por lo expuesto, la demandada niega, rechaza y contradice que deba reenganchar a la actora y deba pagar salarios caídos, toda vez que el despido fue justificado.
Debe este Juzgado señalar que visto los términos en que quedó la contestada la demanda, la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La caducidad de la acción; 2) La calificación del despido; y 3) La procedencia del reenganche y el pago de los salarios caídos.
II
DE LAS PRUEBAS
De la Parte Actora:
Pruebas documentales: La parte actora trajo a los autos instrumentales marcadas con las letras: “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, que corren insertas del folio 25 al 71.
En la audiencia de juicio la parte demandada efectuó observaciones impugnando los instrumentos marcados D, E y G, los dos primeros por ser copias y el último por ser impertinente. La parte actora insistió en el valor de los mismos.
Estando dentro de la oportunidad de valorar las pruebas, esta sentenciadora observa lo siguientes: Con relación al instrumento marcado B planilla solicitud de copia simple del acta constitutiva de Mercal, el mismo se desecha del proceso, por no aportar nada a la solución de la controversia, y así se establece.
Marcado C, cursa notificación de despido, de fecha 6-10-2006 y recibida por la trabajadora hoy actora el 19-10-2006, la misma se desecha del proceso, por no constituir un hecho controvertido el despido, la fecha en que se notificó ni las causas ni causales invocadas, y así se establece.
En cuanto a los marcados D y E los mismos se desechan del proceso, por haber sido impugnados por la demandada, y así se establece.
El marcado F, aún cuando no fue impugnado por la demandada, también debe desecharse del proceso por no encontrarse suscrito por persona alguna. Así se establece.
Los instrumentos marcados G, se refieren a una serie de comunicaciones emanadas de la accionante con sello y firma en señal de recibo por parte de la demandada, en la que consta la denuncia efectuada por parte de la ciudadana Liliana Travieso en el año 2005, de una serie de irregularidades ocurridas en Mercal, solicitando en consecuencia, la auditoria del Módulo. Aún cuando la parte demandada impugnó por impertinente dichos instrumentos, los mismos se aprecian y se les otorgan valor probatorio, evidenciándose de ellos que la trabajadora advirtió un año antes de su despido a la empresa de irregularidades en la gestión administrativa, y así se establece.
De la demandada:
Documentales: La parte accionada trajo a los autos instrumentales, marcadas con las letras: “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, que corren insertas del folio 138 al 173.
En la audiencia de juicio, la parte actora impugnó los instrumentos marcados F y G respectivamente por emanar de la propia parte que los hace valer en juicio, por lo que no le resultan oponibles a su representada, razón por la que deben ser desechados del proceso, y así se establece.
En relación con los instrumentos marcados C, D y E relacionados con el listado de datos de personal, manual operativo del modulo mercal y opinión de la consultoría jurídica de la empresa, deben ser desechados del proceso, toda vez que la marcada C, no aportad nada a la solución de la controversia pues versa sobre hechos no discutidos en juicio. Y respecto a la marcada D relativo al Manual Operativo del Modulo Mercal, nada aporta con relación a las funciones de la Asistente de Modulo, que era la desempeñada por la actora y así se establece. Finalmente, respecto a la opinión de la consultoría jurídica de la empresa accionada, debe decirse que la misma no es oponible a la demandante, ni vinculante para este Tribunal y así se decide.
Testimonial de los ciudadanos FRANKLIN ZERPA, RENNY MÉNDEZ. Se deja constancia de la incomparecencia de los testigos, razón por la que no pueden ser apreciados, y así se establece.
Se deja constancia que la parte demandada consignó constante de 17 folios útiles los originales de los documentos promovidos en copias, los cuales se recibieron salvo su apreciación en la definitiva.
Siendo la oportunidad para su valoración, esta sentenciadora observa que dichos instrumentos aún cuando han sido consignados en originales, los mismos emanan de la parte que los hace valer en juicio, y por lo tanto, no le son oponibles a la demandante y así se decide.
Declaración de Parte:
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayéndose de sus declaraciones los hechos siguientes: Que la trabajadora para el momento de que se cometieron las presuntas irregularidades a decir de la empresa, no se encontraba prestando servicios en el Modulo Luis Razzetti, pues había sido rotada. Que Mercal a través de otros trabajadores adscritos a la gerencia tecnológica de la información o de sistemas, le entrega una clave personal e intransferible a cada asistente de módulo para las operaciones en caja, siendo la forma de entrega de dicha clave mediante la anotación en un papelito. Y que cada código se utiliza sólo en el módulo para el cual fue creado. Así se establece.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales, oídas las partes y valoradas como fueron las pruebas cursantes en autos, debe este Juzgado señalar que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La caducidad de la acción; 2) La calificación del despido; y 3) La procedencia del reenganche y el pago de los salarios caídos.
3.1. Alega la parte actora que fue despedido injustificadamente en fecha 19-10-2006, acudiendo a ampararse en el presente procedimiento en fecha 20-10-2006, es decir, al primer (1°) día hábil siguiente a la fecha del alegado despido. En consecuencia, conforme lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso de autos la solicitud fue hecha en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso de los cinco días siguientes al despido, por lo que no existe caducidad de la presente acción y así se decide.
3.2. Ahora bien, en cuanto al fondo de lo debatido, esto es, sobre el despido, su calificación, si el mismo fue o no con causa justificada, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos objeto del presente juicio, debe señalarse que de conformidad con la forma como quedó contestada la demandada, y atendiendo a las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se establece que la carga de la prueba respecto a la justificación del despido, y a la improcedencia de esta solicitud, corresponde exclusivamente a la empresa accionada MERCAL C.A, y así se decide.
Así las cosas, observa esta sentenciadora en primer lugar, que la accionada fundamentó tanto su carta de despido notificada a la trabajadora el 19-10-2006, como la defensa contenida en la contestación a la demanda, en el literal “i” del artículo 102 de la LOT, esto es, constituye causal justificada de despido el “Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”.
Este supuesto de hecho exige al patrono que pretenda justificar su decisión, alegar cuáles eran las obligaciones inherentes o propias de la relación, o mejor expresado, del contrato de trabajo por el desempeño del cargo de Asistente de Módulo, al igual que se requiere o exige demostrar o probar cuáles de las obligaciones fueron las incumplidas, con la debida determinación, de modo, tiempo y lugar. Así se decide.
Del análisis de las pruebas efectuada en el capítulo II de este fallo, no hay prueba, ni indicios que establezcan en el proceso que la ciudadana Liliana Travieso, haya incumplido con las obligaciones inherentes o que le impone la relación de trabajo, como lo adujo la empresa Mercal C.A. Así se decide.
En conclusión, debe esta Juzgadora declarar que el accionado no cumplió con su carga de la prueba, y por ello debe establecerse que el despido efectuado el 19-10-2006 fue Injustificado, y así se decide.
Con relación al alegado a que la naturaleza de las funciones desplegadas por la trabajadora demandante la califican como de confianza según lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien sentencia observa, que tal calificación resulta irrelevante o impertinente para la solución de esta controversia, pues, los trabajadores de confianza se encuentran amparados por el régimen de estabilidad relativa consagrado en el artículo 112 ejusdem. La exclusión es para los trabajadores de Dirección, eventuales, temporeros, ocasionales y domésticos, y así se decide.
3.3. Con base en las consideraciones expuestas, esta sentenciadora debe declarar con lugar el reenganche de la accionante a su mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones antes de producirse el ilegal despido, con el consecuente pago de los salarios caídos, tomando en consideración el último salario normal alegado como devengado por la accionante de Bs. 1.000.000,00 hoy BsF. 1.000 mensual, es decir, de Bs. 33,33 diarios, salario que no quedó controvertido en el juicio, causados desde la fecha de notificación de la demandada hasta la efectiva reincorporación de la accionante, los cuales serán calculados por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, a costa de la parte demandada. Así se decide.
IV
DECISION
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INJUSTIFICADO EL DESPIDO, y en consecuencia, CON LUGAR LA CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadana LILIANA TRAVIESO contra MERCAL C.A partes identificadas en autos. En consecuencia, se condena al demandado, al reenganche de la actora a su mismo puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para el momento del ilegal despido, con el pago de los salarios caídos a razón de BsF. 33,33 diarios, calculados desde la fecha de notificación del demandado en el presente proceso (7-02-2007 folio 87), hasta la efectiva reincorporación de la accionante, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que el corresponda la ejecución, a costa del demandado, con exclusión del tiempo en que la causa haya estado paralizada por una causa ajena no imputable al demandado.
SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte demandada por ser una empresa pública.
TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Abril de 2008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ DE QUERALES.
EL SECRETARIO,
Abog. Nelson Delgado.
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,
Abog. Nelson Delgado
|