REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008)
198º y 149º


ASUNTO: AP21-S-2006-001743

Parte Demandante: CARLOS WILFREDO BRICEÑO IBARRA, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 6.006.153.

Apoderados judiciales: LEON BENSHIMOL, WILLIAM BENSIMOL, y LAURA BENSHIMOL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 476.696, 12.026 y 53.471 respectivamente.

Parte Demandada: CENTRO ASTURIANO DE CARACAS.

Apoderada Judicial de la parte Demandada: NANCY BERMUDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N ° 85.484.

Motivo: ESTABILIDAD.

I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició por solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano Carlos Briceño Ibarra, contra el Centro Asturiano de Caracas, con base en los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 04/04/2005, para EL Centro Asturiano de Caracas; desempeñando el cargo de Gerente General, dentro del horario de 8:00 a.m a 9:00 p.m, siendo su último salario de Bs.F 2.960,00 mensuales.

Que fue despedido en fecha 08/06/2006, a las 4:00 PM, por el ciudadano Miguel Ángel Boves García, en su carácter de Presidente de la empresa, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual acudió ante los Tribunales, estando dentro del lapso establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de que se le califique como injustificado el despido y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de salarios caídos.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, la parte demandada dio contestación a la demandada en los términos siguientes:

Alegó que el actor había comenzado a prestar servicios en fecha 12/04/2005, con el cargo de gerente general, siendo su último salario Bs.F 2.950,00 y que la relación laboral finalizó el 30/05/2006, y no como lo alega el actor en su solicitud.

La demandada alegó la caducidad de la solicitud de calificación de despido, ya que había transcurrido un lapso superior a los 5 días para solicitarla, ya que el despido había ocurrido el 30/05/2006 y no el 08/06/2006.

Alegó también, que el actor era un empleado de dirección, por las actividades que realizaba en el Centro Asturiano de Caracas.

De igual forma negó, rechazó y contradijo lo siguiente:

• Que en fecha 07/06/2006, se haya colocado un memorando en la entrada de Centro Asturiano, prohibiendo la entrada del actor.

• Que se haya despedido al actor en fecha 08/06/2006, por cuanto el despido se realizó en fecha 30/05/2006.

• Que el actor fuera a cumplir sus labores en fecha 08/06/2006, ya que se encontraba de reposo.

• Que haya sido notificado del despido por el personal de seguridad.


Por lo expuesto, la demandada solicitó la declaratoria sin lugar de la solicitud de calificación de despido.

Debe este Juzgado señalar que, visto los términos en que quedó la contestada la demanda, la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La caducidad de la acción; 2) La naturaleza de los servicios prestados por el trabajador accionante; y 3) La calificación del despido y la procedencia del reenganche y el pago de los salarios caídos.






II
DE LAS PRUEBAS

De la Parte Actora:

Pruebas documentales: La parte actora trajo a los autos instrumentales marcadas con las letras: B, C, D, E las cuales corren insertas de los folios 37 al folio 54.
Se deja constancia que el apoderado del actor consignó en la audiencia de juicio los Estatutos vigentes de la accionada, toda vez que los promovidos por la parte demandada no están vigentes. La parte demandada aceptó dicha consignación.
Por otra parte, la representación judicial de la accionada hizo observaciones a las pruebas del actor, impugnando las que cursan del folio 53 por no estar dirigida al actor; la del folio 54 por no aportar nada a la solución de la controversia y la cursante al folio 55 por impertinente.
Vista las observaciones que antecede, este Juzgado pasa a valorar las instrumentales de la forma siguiente:
Marcado B cursan del folio 37 al 52, recibos de pagos y estados de cuenta del actor en los que se acredita el salario devengado por éste. Por cuanto el salario no es un hecho que esté controvertido en el presente juicio, se desechan del proceso, y así se establece.
La marcada C, instrumento denominado memorando de fecha 7-06-2006, con firma autógrafa emanado de la Junta Directiva, dirigido a Atención al Socio/ Personal de Seguridad en la que se señala que el Sr. Carlos Briceño a partir de esa fecha no podría entrar al Centro Asturiano. La parte demandada impugnó dicho instrumento, alegando que no estaba dirigida al actor. Al respecto, esta sentenciadora observa, que si bien, no está dirigida al actor, está dirigida a todos los socios y al personal de seguridad, prohibiéndole la entrada al hoy accionante. En consecuencia, se aprecia la misma y se le otorga valor probatorio, evidenciándose que el demandado en fecha 07 de junio de 2006, prohibió la entrada del demandante a su sitio de labores y así se establece.
Marcado D, cursa instrumento emanado del demandado en la que se hace constar la entrega de utensilios propiedad del actor en fecha 15-06-2006. Dicho instrumento se desecha del proceso, por no aportar nada a la solución de la controversia, y así se establece.
Marcado E cursa página de un periódico local, el cual se desecha del proceso por haber sido impugnado por la demandada, en razón de su impertinencia y así se establece.

De la demandada:

Documentales: La parte accionada trajo a los autos instrumentales, marcadas con las letras y números: A.1, A.2, A.3, A.4, A.5, A.6, A.7, B, C.1, a la C.33, de la D.1 a la D.11, E, las cuales corren insertas de los folio 59 al folio 164 y se analizan a continuación:
Marcados A.1, A.2, A.3, A.4, A.5, A.6, A.7, cursan planillas formas 14-03 y 14-02 suscritas por el actor en su condición de representante del patrono ante el IVSS. Por cuanto no fueron desconocidos los instrumentos, se valoran y aprecian evidenciándose de los mismos, que el accionante en su condición de gerente firmaba dichas planillas que debían presentarse ante el IVSS, y así se establece.
Marcada B, rielan estatutos del Centro Asturiano de Caracas, el cual se aprecia y se le otorga valor probatorio, en cuanto demuestra que la máxima autoridad del Centro es la Junta Directiva; de igual forma, se prueban cuáles son las funciones del Gerente General, dentro de las cuales se destaca la gestión y vigilancia diaria de las actividades de la asociación. Que dicho gerente es nombrado por la Junta Directiva, y debe subordinación a la misma. Que maneja el personal del servicio, finando su autoridad, responsabilidades y funciones; así como proponer a la junta el nombramiento y remoción del personal. También dentro de sus funciones está la de conformar y autorizar con su firma las facturas y notas de envío relacionados con los suministros solicitados por la Asociación, entre otros. Así se establece.

Marcado C1 cursa al folio 95, instrumento emanado de la Junta Directiva, dirigido a Sanitas de Venezuela, el cual se desecha del proceso, por haber sido impugnado por la parte actora y así se establece.
Marcado C2, se desecha del proceso, por no estar suscrito por personal alguna, y así se establece.
Marcados C3 al C33 copias de instrumentos emanados del actor en su carácter de gerente general, las cuales se aprecian y valoran, evidenciándose de las mismas las funciones que cumplía el trabajador como Gerente General, y así se establece.
Marcados D rielan una serie de instrumentos en copia y originales, los cuales se valoran y aprecian, en los que se demuestran que el actor en su carácter de gerente aprobaba el pago de su salario y el de los demás empleados, y así se establece.
Finalmente, en relación con los instrumentos que cursan del folio 170 al 194, las mismas se desechan del proceso, por haber sido impugnadas por la parte actora en razón de haber sido promovidas de forma extemporánea, y así se establece.

Testimonial: Comparecieron a rendir su testimonio los ciudadanos ELSY TORRES, ENRIQUE CAPOTE, AURA ROMERO Y FABIOLA SANHUEZA, cuyos dichos se valoran y aprecian conforme lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haberle merecido fe a esta sentenciadora, evidenciándose de sus declaraciones los hechos siguientes: Que el actor se desempeñaba como Gerente General de la Asociación, y como tal giraba instrucciones al personal, se encargaba de los proveedores, las cobranzas, y ejecutaba las instrucciones que le impartía la Junta Directiva de dicha asociación. Así se establece.






III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, oídas las partes y valoradas como fueron las pruebas cursantes en autos, debe este Juzgado señalar que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La caducidad de la acción; 2) La naturaleza de los servicios prestados por el trabajador accionante; y 3) La calificación del despido y la procedencia del reenganche y el pago de los salarios caídos.

3.1. Alega la parte actora que fue despedido injustificadamente en fecha 08-06-2006, acudiendo a ampararse en el presente procedimiento en fecha 14-06-2006, es decir, al cuarto (4°) día hábil siguiente a la fecha del alegado despido. Por su parte el demandado alegó que el despido lo efectuó antes, el día 30-05-2006, y siendo que se amparó el 14-06-2006, la acción caducó.
Visto el alegato de la asociación accionada, esta sentenciadora establece que corresponde a dicha parte, la carga de la prueba respecto a la fecha en que ocurrió el despido, a los fines de determinar la caducidad de la acción.
De las pruebas cursantes en autos y que fueron valoradas ut supra, se observa que la parte demandada no cumplió con su carga de demostrar la fecha del despido alegada, esto es, que se haya producido el 30-05-2006, y no el 8-06-2006. En consecuencia, conforme lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso de autos la solicitud fue hecha en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso de los cinco días siguientes al despido, por lo que no existe caducidad de la presente acción y así se decide.

3.2. Ahora bien, en cuanto al fondo de lo debatido, debe resolver este Juzgado si el actor era un trabajador de dirección o de confianza, pues de allí dependerá si se encuentra amparado por el régimen de estabilidad relativa previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Habiendo alegado el demandado que el accionante era un trabajador de Dirección y en atención a las reglas de distribución de la carga de la prueba, corresponde a dicha parte igualmente, la carga de la prueba.
Ello así, observa quien decide, que las pruebas analizadas en el capítulo II de este fallo, no se evidencia que el actor se haya desempeñado como un empleado de Dirección conforme lo establecido en el artículo 42 ejusdem, pues no hay prueba en autos, que acrediten que intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la asociación, ni tenía carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores ni terceros.
Las funciones que quedaron establecidas en el proceso, se circunscriben a la un empleado de confianza, pues supervisaba a otros trabajadores, participaba en las labores de administración junto con la Junta Directiva, órgano al cual estaba subordinado. Estos hechos quedaron demostrados con los instrumentos en los que se desprenden que actuaba por la Junta Directiva, y comunicaba instrucciones a otros en nombre de la Junta Directiva, nunca por iniciativa propia, es decir, porque estuviera facultado para ello.
Además de lo expuesto, se constata de los estatutos de la asociación, las funciones inherentes al cargo de Gerente General, y las de la Junta Directiva, pudiendo determinarse que la Junta Directiva es la máxima autoridad y por tanto, la que tomaba las decisiones u orientaciones relativas a la asociación.
En conclusión, el actor no era un empleado de dirección, sino de confianza, y por lo tanto protegido por el régimen de estabilidad relativa; de allí que el patrono no podía despedirlo sin justa causa, y así se decide.

3.3. No siendo un hecho controvertido que el actor fue despido sin justa causa, y establecido como ha quedado que gozaba de estabilidad por ser un trabajador de confianza, y que la acción fue interpuesta en tiempo hábil, conduce forzosamente a quien de decide, declarar Con lugar la solicitud de calificación de despido, y condenar al demandado al reenganche del accionante a su mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el ilegal despido, con el consecuente pago de los salarios caídos, tomando en consideración el último salario normal alegado como devengado fue de Bs. 2.950.000,00 hoy BsF. 2.950,00 mensual, es decir, de Bs. 98,33 diarios, salario que no quedó controvertido en el juicio, causados desde la fecha de notificación del demandado hasta la efectiva reincorporación del accionante, los cuales serán calculados por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, a costa de la parte accionada. Así se decide.

IV
DECISION

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INJUSTIFICADO EL DESPIDO, y en consecuencia, CON LUGAR LA CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano CARLOS BRICEÑO contra EL CENTRO ASTURIANO DE CARACAS, partes identificadas en autos. En consecuencia, se condena al demandado, al reenganche del actor a su mismo puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para el momento del ilegal despido, con el pago de los salarios caídos a razón de BsF. 98,33 diarios, calculados desde la fecha de notificación del demandado en el presente proceso, hasta la efectiva reincorporación del accionante, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que el corresponda la ejecución, a costa del demandado, con exclusión del tiempo en que la causa haya estado paralizada por una causa ajena no imputable al demandado.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada.



PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ DE QUERALES.
EL SECRETARIO,
Abog. Nelson Delgado.

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO,


Abog. Nelson Delgado