PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008)
198º y 149°

ACTA DE JUICIO

ASUNTO: AP21-L-2008-000537

En el día de hoy, viernes 24 de abril de dos mil ocho (2008), a las 11:00 a.m., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar LA AUDIENCIA DE JUICIO en el presente procedimiento, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encontrándose presente las ciudadana GABRIELA RAUSEO TORRES, venezolana, mayor de edad, abogada y titular de la cédula Nros. V- 14.338.052, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.143, actuando en su propio nombre y representación; asimismo, compareció la abogada NJAMEY MANZANILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.855, en su carácter de apoderada judicial de la demandada VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR C.A. La Juez declara iniciada la audiencia solicitando al ciudadano Secretario que informe sobre el motivo de la audiencia, quien informa a viva voz que dicho motivo se encuentra circunscrito a la celebración de la audiencia de juicio en la demanda por ESTABILIDAD incoada por la ciudadana GABRIELA RAUSEO TORRES, contra la empresa VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR C.A. A continuación, el Juzgado informa a las partes que dada la naturaleza oral del debate, durante sus intervenciones no les estará permitida la lectura de ningún texto, salvo que el Juzgado lo autorice expresamente. Asimismo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente audiencia será grabada por una Cámara de video. En este estado la Juez informa a la parte demandante se le concederá el derecho de palabra en primer lugar, para que exponga, verbalmente, los términos de su solicitud en una primera intervención que tendrá una duración máxima de diez (10) minutos. Concluida la exposición anterior, se le concederá el derecho de palabra a la parte demandada, para que exponga los argumentos en que apoya su defensa. Seguidamente, la ciudadana Juez concedió el derecho de palabra a la parte demandante quien ejerció su derecho argumentando los motivos en que se basa la presente demanda; posteriormente, la parte demandada, ejerció su derecho de defensa alegando en este acto que de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, persistía en el despido de la accionante, ya identificada, ofreciendo al efecto el pago de la cantidad de Bs. 13.266,24 por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones por despido injustificado y salarios caídos causados hasta la fecha. Los conceptos y montos ofrecidos por la demandada, fueron discriminados tanto en la audiencia oral como en el escrito constante de tres (3) folios útiles que consigna la parte en este acto, junto con cheque girado contra el Banco Industrial de Venezuela N° 07266460 de fecha 25-4-2008, por la cantidad de Bs. 13.266,24, cuya copia se ordena agregar como parte integrante de esta acta. Luego de la exposición de la demandada, se le concedió el derecho de palabra a la parte actora, quien manifestó en primer lugar su conformidad con los conceptos y montos ofrecidos en pago; sin embargo, expresó su rechazo e inconformidad con la persistencia en el despido efectuada por la empresa demandada, pues con ello se libera injustamente de la obligación que tiene de preservarla en el empleo. De la misma forma, advirtió al Tribunal que la empresa había quedado confesa con su incomparecencia tanto en la audiencia preliminar, como por la no contestación a la demanda. Oídas las exposiciones de las partes, la Juez pasó a decidir oralmente sobre lo alegado de la forma siguiente: 1) Con relación a la confesión en la que ha incurrido la empresa accionada, alegada por la accionante en su exposición, se establece que por ser VENETUR C.A., una empresa pública goza de las prerrogativas procesales que le asisten a la República. De allí que ante la incomparecencia a la audiencia preliminar como la falta de contestación a la demanda, la empresa no quedó confesa, sino que la demanda se entiende contradicha en todas sus partes. De todas formas, confesa o no, el patrono tiene derecho a persistir en el despido del trabajador, incluso, antes de la ejecución de la sentencia, de manera que se libera de la obligación de reenganche, mediante el cumplimiento por equivalente, que en nuestro derecho se encuentra previsto con la sanción de pago de las indemnizaciones por despido injustificado y los salarios caídos. 1) Con relación a la persistencia en el despido efectuada por la empresa demandada, se observa, que conforme a lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el criterio sentado por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31-10-2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, criterio éste vinculante para los jueces del trabajo, por cuanto la parte actora en el presente juicio, ha manifestado su conformidad con los conceptos y montos ofrecidos en esta audiencia, los cuales recibe en este acto mediante el instrumento de pago supra indentificado, se declara terminado el proceso y así se decide. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


La Jueza,

Lisbett Bolívar Hernández de Querales.


La parte demandante,
La parte demandada,







La Secretaria,

Abog.Xiomara Gelvis