REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de Abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
AP21-L-2007-000766
PARTE ACTORA: RAFAEL ENRIQUE CAMPOS ARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de las cedula de identidad N° 3.819.544, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIAL: EDISON RENE CRESPO y ZULLY COROMOTO CAMPOS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº. 10.212 y 55.859, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: INTEVEP, S.A., Filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante documento anotado bajo el N° 1 de fecha 31 de mayo de 1979, Tomo 65-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES: JOSE FELIX MARCANO GUERRA, SAID ERIC NAZARET PEREZ MACHADO, YESIBETH GIMENEZ LOPEZ, LISBETH JACKSON SEQUERA y CANDILI YSSLAY QUINTERO CARDENAS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº. 68.204, 92.817, 82.756, 33.034 y 100.652, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PENSIONES DE JUBILACION Y OTROS CONCEPTOS.
I
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha veintisiete de (27) de marzo de dos mil ocho (2008) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo, por lo que pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Señala la parte actora en el libelo de la demanda que la relación de trabajo se mantuvo desde el día 20-04-1987 hasta el 01-08-2004, para un total de prestación de servicios de diecisiete (17) años, cuatro (04) meses y trece (13) días, cuando es notificado de su jubilación, desempeñándose en el cargo de Profesional de Investigación, devengando un último salario mensual de Bsf. 1.350,00.
Que en base a estos hechos, reclama le sean reconocidos los años de servicios prestados en el Ministerio de Educación previos a la prestación de servicios para la demandada INTEVEP, S.A., por cuanto, a su decir, en virtud de su cualidad de docente, la demandada debe nivelarle la jubilación otorgada con base a 25,3 años de antigüedad, correspondiéndole, en consecuencia un salario de Bsf. 2.840, por lo que reclama las diferencias de pensiones canceladas desde el día 01-08-2004 al 31-12-2006, así como las diferencias de utilidades correspondiente a los períodos 2004, 2005, y 2006 e intereses de mora.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada señalo:
Admite, las fechas de ingreso e egreso alegadas en el libelo de la demanda, así como, que a partir, del día 01 de agosto de 2004, el actor comenzó el beneficio de Jubilación otorgado por la demandada.
Asimismo, señala que para el momento de la jubilación el actor se desempeñaba en el cargo de ESPECIALISTA 2, adscrito a la Gerencia de Exploración y Producción formando parte de la nomina mayor de la empresa demandada.-
Niega, rechaza y contradice, que al actor le corresponda una pensión por jubilación con base a 25,3 años de prestación de servicios, por cuanto los artículos 6, 7, 8, y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios no es aplicable a la presente causa, ya que las personas que prestan sus servicios a las Sociedades Anónimas se encuentran exceptuadas de la aplicación de esta, siendo la norma a aplicar al presente caso, el Manual Corporativo de Normas y Procedimientos de Plan de Jubilaciones para los trabajadores de la demandada, el cual establece dentro de sus requisitos que solo serán reconocidos los años de servicios prestados en el Ministerio de Educación al personal que haya ingresado a la demandada como docente, lo cual no ocurrió en el presente caso.
III
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso; así las cosas constituye principalmente controvertido, el pago de las diferencias reclamadas por la parte actora, por cuanto a su decir, la liquidación cancelada por la demandada fue realizada con un salario inferior al que le correspondía, ya que no tomó en cuenta el tiempo que prestó servicios como docente en el Ministerio de Educación. La demandada al momento de dar contestación a la demanda y durante la celebración de la Audiencia de Juicio negó que al actor le corresponda una pensión por jubilación con base a 25,3 años de servicios, con fundamento a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, por cuanto, esta no es la norma aplicable en el presente caso, sino el Manual Corporativo de Normas y Procedimientos de Plan de Jubilaciones para los trabajadores de la demandada y en el cual establece como requisito que solo serán reconocidos los años de servicios prestados en el Ministerio de Educación al personal que haya ingresado a la demandada como docente, lo cual no ocurrió en el presente caso. Ahora bien, establecido lo anterior debe este Juzgador, primeramente, determinar cual es la norma aplicable al presente caso, para luego verificar que la parte actora cumpla los extremos para el ajuste del beneficio solicitado. ASI SE ESTABLECE.
Dicho lo anterior procede este Tribunal a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-
PARTE ACTORA
DOCUMENTALES.
Que corren del folio N° 58 al 87, ambos inclusive del presente expediente, se dejó expresa constancia que no fueron presentadas impugnadas ni desconocidas por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que pasa de seguida este Juzgador a valorarlas de la siguiente forma:
Folios N° 58 al 79, ambos inclusive, del presente expediente, este Juzgador observa que versa de la impresión del Manual Corporativo de Políticas Normas y Planes de Recursos Humanos, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprenden todo lo relacionado con los planes de jubilación. ASI SE ESTABLECE.
Folios N° 80, 81 y 82, ambos inclusive, del presente expediente, este Juzgador las desecha por cuanto observa que versan sobre una comunicaciones emanadas por las partes en fecha 20 de septiembre de 2004 y 14 de febrero de 2005, en la cual el actor solicita la revisión y nivelación de su pensión así como la respuesta emanada de la demandada, las cuales nada aportan al controvertido. ASI SE ESTABLECE.
Folio N° 83, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende la constancia emanada del Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio”, en la cual certifica que el actor ingresó a presta servicios en ese Instituto en fecha 30 de agosto de 1974 hasta el 12 de abril de 1982, en calidad de Docente Agregado a dedicación exclusiva, adscrito al Departamento de Química. ASI SE ESTABLECE.
Folio N° 84, este Juzgador la desecha por cuanto observa que la misma versa sobre una constancia emanada del Centro de Atención Integral al Trabajador – CAIT, en la cual se deja constancia de las fechas de ingreso e egreso así como el monto de la pensión de jubilación devengada por el actor, en consecuencia se desechan por cuanto nada aportan al controvertido. ASI SE ESTABLECE.
Folios N° 85 al 87, ambos inclusive, del presente expediente, este Juzgador las desecha por cuanto observa no denota autoria, por lo que en consecuencia no le es oponible a la demandada. ASI SE ESTABLECE.
PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES.
Que rielan del folio N° 95 al 147, ambos del presente expediente, se dejó expresa constancia que no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que pasa de seguida este Juzgador a valorarlas de la siguiente forma:
Folios N° 95 y 96, este Juzgador observa que la misma es una copia simple de la oferta de empleo presentada por la parte demandada a la parte actora para el cargo de PROF PRINCIPAL - PROFESIONAL PR, clasificación Personal Universitario de Investigación, Observación Investigador. En este sentido, tal como se ha señalado, no fue impugnada ni desconocida por el apoderado judicial de la parte actora, sino que solicitó se tomara en consideración esta documental, ya que de la misma se evidencia que el cargo para el cual fue contratado la parte actora, es el de profesor principal. Al respecto, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la mismas se evidencia que el cargo de enganche del actor en la demandada fue el de profesional principal. ASI SE ESTABLECE.
Folios N° 97 al 126, ambos inclusive, del presente expediente, este Tribunal observa que las mismas versan de los perfiles genéricos de los roles del personal de la demandada, los cuales no le son oponibles a la parte actora y en consecuencia se desechan del proceso. ASI SE ESTABLECE.
Folios N° 127 al 147, ambos inclusive, del presente expediente, este Juzgador observa que versa sobre el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de la demandada, el cual fue promovido por la parte actora, tal como se evidencia a los folios N° 58 al 79, ambos inclusive, del presente expediente, por lo que se reproduce el valor ut supra otorgado. ASI SE ESTABLECE.
Folios N° 148 al 154, ambos inclusive, del presente expediente, este Juzgador observa que versa sobre la impresión de una sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y que la misma quedan a criterio del Juez aplicarla o no a determinados casos, por cuanto el Juez es suficientemente conocedor del derecho, por lo que la misma no es sujeto de prueba. ASI SE ESTABLECE.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgador observa que la pretensión de la parte actora va dirigida a que sean reconocidos los años de servicios prestados como docente en el Ministerio de Educación previos a la prestación de servicios en INTEVEP, S.A. y la nivelación de su jubilación a 25,3 años, las diferencias de sueldo recibidos desde los meses que van desde el 01-08-2004 al 31-12-2006, diferencias en las utilidades correspondiente a los períodos 2004, 2005, y 2006, así como los intereses de mora.
Por otra parte, la demandada negó tanto en la Audiencia de Juicio, como en su contestación de demandada, que al actor le sea aplicable la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios.
De igual forma negó que se le puedan computar los años en que prestó servicios en el Instituto Universitario de Tecnología Dr. Federico Rivero Palacios a la jubilación acordada por la demandada, por cuanto, en los planes y beneficios de jubilación del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, se establece en la disposición 4.2.1. (f) que los servicios prestados por los trabajadores en los planteles autorizados por el Ministerio de Educación aplican para todos los trabajadores que hayan ingresado a la Empresa como docente.
Para decidir, este Tribunal debe establecer si la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, es la norma aplicar en el presente caso ó por el contrario el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos.
No forma parte del controvertido el hecho de que al actor le fue aplicado el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, por cuanto la demandada es filial de Petróleos de Venezuela, la cual fue creada con carácter de Compañía y Sociedad Anónima, por lo esta exceptuada de conformidad con el artículo 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios por haber establecido sistemas de jubilación ó pensión en ejecución. ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, para abundar mas sobre este particular, es importante señalar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ, de fecha 31 de mayo de 2005 en relación a cual es le régimen aplicable a tanto a PDVSA como a sus filiales, a saber:
“…Ahora, sobre la naturaleza jurídica de PDVSA, es claro que la misma es una empresa revestida con forma de sociedad anónima, en la que el Estado Venezolano tiene la propiedad en la totalidad de su capital social y respecto a su personalidad jurídica, este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1185 de fecha 17 de junio de 2004, proferida por la Sala Constitucional, determinó lo siguiente: (subrayado del Tribunal de Juicio)
“En una primera aproximación, como se señalase anteriormente, Petróleos de Venezuela S.A., es una empresa del Estado constituida como una persona jurídica con forma de derecho privado que se caracteriza por la titularidad de su control accionario pertenece en su totalidad al Estado venezolano, y además, es creada y conformada bajo una forma de derecho privado (sociedad anónima) por lo que, su régimen interno y de relaciones laborales debe equipararse con respecto a los trabajadores ubicados dentro del mismo sector privado.
Ello porque si bien la industria petrolera, por ser una empresa del Estado puede calificar como Administración Descentralizada Funcionalmente, su personal no puede comprenderse bajo el esquema estatutario del otrora sistema de la carrera administrativa ni tampoco dentro de la regulación vigente de la función pública, pues no ejercen funciones públicas, sino más bien su actividad es privada, dentro del marco de las actividades empresariales realizadas por el Estado Venezolano. A esto debe considerársele, además que la disposición derogada del artículo 8 de la derogada Ley que Reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos, hacía remisión expresa a que los trabajadores de la industria petrolera se regían por las previsiones generales de la legislación laboral, artículo que no se reiteró expresamente pero se dejó la salvedad general de aplicabilidad de las normas de derecho privado, tal como lo dispone el artículo 29 del vigente Decreto Legislativo: ‘Las empresas petroleras estatales se regirán por el presente Decreto Ley (sic) y su Reglamento, por sus propios estatutos, por las disposiciones que dicte el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Energía y Minas y por las de derecho común que les sean aplicables’. En razón de no mediar una nueva disposición especial en la materia, y remitida al marco del derecho común las materias aplicables, los trabajadores petroleros son objeto de regulación del marco laboral general...”.(Subrayado de la Sala).
Expuesto todo lo anterior, oportuno es indicar lo que el artículo 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones establece respecto a los casos de excepción en su aplicación:
“Artículo 4.- Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los organismos o categoría de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrada en las Leyes Nacionales y las Empresas del Estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas Leyes. En ambos casos deberán hacerse contributivos en forma gradual y progresiva de acuerdo a las respectivas leyes y en caso de que los beneficios sean inferiores a los dispuesto en esta Ley, se equipararán a los aquí establecidos. La contribución en los supuestos a que se refiere este artículo podrá ser hecha en forma mensual o al final de la relación laboral.”.
Como se observa, la citada disposición legal exceptúa de la aplicación de dicha Ley, entre otros entes, a las empresas del Estado con forma de sociedades anónimas -como el caso de autos-, cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrada en su propio sistema de jubilación o de pensión en ejecución de las Leyes Nacionales.
También consagró la norma, que en caso de que los beneficios sean inferiores a los dispuestos en la Ley, los mismos se equipararán a los en ella establecidos.
Siendo ello así, erró la Alzada por la falta de aplicación del artículo 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, puesto que de haberlo aplicado, el Juzgado Superior, habría concluido que PDVSA, S.A. estaba exceptuada de la aplicación de ese estatuto, dado que esta empresa tiene su propio régimen de jubilación en contrataciones colectivas y/o planes especiales de jubilación, lo cual además es un hecho admitido por las partes en el proceso, y que aunado a ello, los beneficios consagrados en tales contrataciones y/o planes de jubilación, constata la Sala, son favorables a los trabajadores en virtud de ser superiores a los acordados en dicho estatuto.
Esta última afirmación, se haya soportada en el hecho cierto que la referida empresa consagra en su plan de jubilación -lo cual se verifica de sus consecutivas contrataciones colectivas-, además de una correspondiente pensión de jubilación, también otorga a sus jubilados otros beneficios, tales como: un seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, gastos funerarios, comisariato, entre otros, lo cual es suficiente para afirmar que sus beneficios en conjunto son superiores a los contemplados en la discutida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones.
Criterio este compartido plenamente por este Juzgador y el cual es acogido de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se concluye, que al poseer la demandada ser una empresa del Estado con su propio régimen de jubilación, no le es aplicable a esta la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios sino el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos. ASI SE ESTABLECE
Resulto lo anterior, este Juzgador observa que la parte actora pretende igualmente que sea tomado el tiempo de servicio prestado en los planteles autorizados por el Ministerio de Educación para el ajuste de su pensión de acuerdo al Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos - Boletín N° RH-05-09-PL, referente a los puntos f.1) y f.2) que refiere a la aplicabilidad para los trabajadores afiliados que hayan ingresado a INTEVEP como docente, se evidencia a los autos del expediente que el actor fue contratado al momento de ingresar a la demandada para desempeñar el cargo de Profesional Principal (folios N° 95 al 96).
En este orden de ideas, en el Manual Corporativo de Políticas Normas y Planes de Recursos Humanos se observa que el apartado 4.2.1, se refiere al reconocimiento de años de servicios acreditados dispone lo siguiente:
“…f), Servicios en el Ministerio de Educación:
f.1) Todos los servicios que el Trabajador Afiliado haya prestado en planteles oficiales autorizados por el Ministerio de Educación.
f.2) hasta un número máximo de seis (6) años de servicios prestados por el Trabajador afiliado en planteles privados autorizados por el Ministerio de Educación.
Los puntos f.1.) y f.2.) que anteceden aplican para todo Trabajador afiliado que haya ingresado a la Empresa como docente…”(subrayado del Tribunal de Juicio)
Ahora bien, del análisis e interpretación de la norma este Juzgador concluye que para ser acreedor del reconocimiento de los años de servicios prestados en el Ministerio de Educación el trabajador debe cumplir con el requisito de haber ingresado a la empresa como docente, tal como se ha señalado, el actor ingresó como Profesional Principal, por lo que en consecuencia no le corresponden ni el ajuste de pensión de jubilación solicitado, ni las diferencias reclamadas con base a estos ajustes en las diferencias de sueldo y utilidades e intereses de mora. ASI SE ESTABLECE.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República. CUMPLASE CON LO AQUÍ ORDENADO. LIBRESE OFICIO.
VI
DISPOSITIVO
Este Tribunal Quinto (5°) de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencias de pensiones de jubilación y otros conceptos incoada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE CAMPOS ARIAS contra INTEVEP, S. A., ambas partes suficientemente identificada a los autos. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la parte actora por haber resultado totalmente vencida. TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con la Ley.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
OSWALDO FARRERA CORDIDO
LA SECRETARIA,
YAIROBI CARRASQUEL
NOTA: En la misma fecha siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
YAEROBI CARRASQUEL
OFC/RV.-