REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: AP21-R-2008-000561

Visto el escrito presentado en fecha 14 de Abril de 2008 por el abogado PEDRO FRANCISCO LAPREAVENTURA, inscrito en el IPSA bajo el numero 26.264, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos ERNESTO ANTONIO REINA VAZQUEZ y CARLOS ALBERTO MARTINEZ ESCALONA, mediante la cual apela del auto dictado por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 07 de Abril de 2008, el cual acordó la admisión de la demanda a los solos efectos de interrumpir la prescripción y que a su vez ratificó el contenido del auto de fecha 31 de marzo de 2008, que ordenó el despacho saneador por no cumplir los requisitos establecidos en la Ley, con el fin de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, éste Tribunal observa: En primer lugar, debe hacerse del conocimiento al abogado actor, que si una persona acude ante los órganos jurisdiccionales e interpone o presenta un libelo de demanda para que se le admita y se le admite, no puede posteriormente interponer una apelación porque se le ha dado lo pedido; en consecuencia, no se encuentra perjudicado, el derecho solicitado, por esa razón considera forzoso quien aquí juzga NEGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, a tenor de lo dispuesto en el articulo 297 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.

El Juez
El Secretario
Abg. José Francisco González
Abg. Carlos Moreno