MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Visto que en fecha 15 de abril de 2008, previo sorteo realizado correspondió a este Juzgado la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, prevista para las 11:00 a.m.; compareciendo a la misma la abogada SYLVIA CHAPMAN GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 31.405, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora.
Que vista la incomparecencia de la parte actora este Juzgado, mediante acta levantada declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, no se encontraban incorporados al expediente escrito de reforma y poder apud acta consignados en fecha 11 de abril de 2008; ya que la última actuación que en físico se evidenciaba era la certificación dejada por la Secretaria, de fecha 01 de abril de 2008; siendo los mismos agregados con posterioridad a la celebración de la Audiencia. Todo lo cual se encuentra reflejado en el registro de actuaciones llevado por el sistema Juris 2000, en lo que respecta al expediente, signado con la nomenclatura AP21-L-2008-1302; y que efectivamente si fueron presentados el día 11 de abril de 2008.
Ahora bien, este Juzgado en virtud de la presentación de los escritos anteriormente mencionados, con antelación a la celebración de la Audiencia Preliminar; sin pronunciamiento alguno por el Juzgado que le correspondió conocer en fase de sustanciación; pero que fuera incluido en el sorteo de Audiencias Preliminares previstas para el día 15 de abril de 2008; previa su verificación, debió abstenerse de celebrar la Audiencia Preliminar.
Que en este sentido el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
Que el enunciado de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
Asimismo el Articulo 257 establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Por otra parte, el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez. Del mismo modo se señala en el:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 18 de agosto de dos mil tres (2003), con motivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano SAID JOSÉ MIJOVA JUÁREZ, con ponencia del Magistrado Antonio García García, señaló:
…….”En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.” (Subrayado nuestro).
Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2008, caso HENRY LUBO contra la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A.,, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, señaló al referirse a las atribuciones de los jueces, que:
…… “Es por ello que, tiene el Juez las facultades legales para depurar en cualquier fase del proceso las alteraciones del orden público, ello mientras la sentencia no se encuentre definitivamente firme, es decir, hasta que se produzca el hecho de su inmutabilidad, porque contra la misma dejen de existir recursos.”
Es evidente que al haber declarado la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, con rango constitucional amparado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que a juicio de quien sentencia, y conforme a la jurisprudencia y doctrina patria, deben ser consideradas como de estricto orden público, lo cual conllevaría a decretar una reposición de oficio por parte del Juez si advierte un vicio relacionado con las mismas, que impidan el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, como ocurrió en el caso de autos, pues se debió, reiterando lo anteriormente señalado, no celebrar la Audiencia Preliminar prevista, es decir abstenerse de su realización y remitirlo al Juez que conoció en fase de sustanciación.
En consecuencia, teniendo como norte el carácter de orden público que posee la materia, y existiendo la inobservancia ya mencionada; este Juzgado debe hacer -en cualquier estado y grado de la causa- las correcciones necesarias para restablecer inmediatamente la situación jurídica constitucional infringida. Y así se decide.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, y acogiendo los criterios señalados, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para mantener incólume el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, revoca por contrario imperio la decisión contenida en el Acta levantada en fecha 15 de abril de 2008, mediante la cual se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso. Se ordena el desglose del escrito de reforma y el poder apud acta, a los fines de que sean insertados en orden cronológico a su presentación, e igualmente la debida corrección de foliatura; asimismo se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines del pronunciamiento sobre el escrito de reforma de la demanda, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 11 de abril de 2008. Líbrese oficio. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
La Juez
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
La Secretaria
LUISA ROSALES
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
La Secretaria
LUISA ROSALES
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