N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-005119
PARTE ACTORA: ALI CONTRERAS
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ARMINDA ALVAREZ
PARTE DEMANDADA: SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCION C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ROSARIO GARCÍA
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES



Hoy, veinticinco (25) de abril de 2008, siendo las 11:30 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma las abogadas ARMINDA ALVAREZ y ROSARIO GARCÍA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.- 68.031 y 46.909, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora y de la demandada, respectivamente; dándose así inicio a la audiencia. Las partes comparecientes han llegado a un acuerdo en los términos siguientes: PRIMERA: Consta del expediente, identificado como ASUNTO AP21-L-2.007-005119, que el ciudadano ALI CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.771.245, domiciliado en esta ciudad de Caracas; representado por ELBA DAMARIS MARQUEZ R., venezolana, mayor de edad, de profesión Abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.77.388, de este domicilio, demandó a la Empresa SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCION, C.A. por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES LOS PAGOS DE LOS SERVICIOS ESPECIALES DE SABADOS Y DOMINGOS 2004,2005,2006 Y TODOS LOS DERECHOS ESTABLECIDOS EN LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO VIGENTE. Alega la apoderada de EL ACTOR entre otros hechos: 1°) Que en fecha 29 de marzo de 2.004, su representado inició sus labores en la Empresa SERVICIO PAN AMERICANO, C.A. en el Cargo de Operador ATM desempeñando las siguientes funciones: Resguardo, vigilancia y rutas de entregas de cajeros automáticos; 2°) Que para el momento de culminar la relación de trabajo su representado devengaba un sueldo promedio del sueldo mensual BOLIVARES UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA CON CERO CENTIMOS (Bs.1.936.770,00), teniendo un horario 7 am a 6 pm, laborando los Servicios Especiales de sábados y domingos; 3°) Que a partir de 24 de noviembre de 2.006, su representado lo despidió el Sr. Richard Araujo en su condición de jefe de Recursos Humanos Región Capital de la Empresa SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCION C.A., 4°) Que hasta la fecha no le han sido cancelados a su representado las Diferencias de Prestaciones Sociales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y diferencias de pagos Servicios Especiales de sábados y domingos de los años 2004 hasta noviembre de 2.006 de 2006 canceladas a todo el personal en el mes de agosto de 2.007; 5°) Que con respecto a las Diferencias de prestaciones Sociales asciende a una suma de BOLIVARES VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.24.855.190,86); 6°) Que el tiempo laborado por su representado es de 2 años, 7 meses y 26 días; 7°) Que le corresponden los siguientes conceptos y cantidades: 1.-Bs.5.147.032,20 por concepto de 60 días de indemnización Preaviso; Bs.7.720.548,30 por concepto indemnización despido artículo 125 LOT; Bs.8.148.985,45 por concepto de 150 días salario antigüedad artículo 108 LOT; Bs.2.144.596,75 por concepto de 25 días de salario por complemento de antigüedad; Bs.865.736,19 por concepto de 13,41 días de salario por vacaciones; Bs.828.291,97 por 12,83 días de salario por concepto de Bono Vacacional. La suma de las cantidades antes expresadas da como resultado el SUBTOTAL 1: Bs.2.855.190,86; 8°) Que hay una deuda pendiente de Bs.1.260.000,00 por 28 días de salario por concepto de servicios especiales sábados 2.004; de Bs.1.624.000,00 por 28 días de salario por concepto de servicios especiales domingo 2.004; de Bs.1.620.000,00 por 36 días de salario por concepto de servicios especiales 2.005, de Bs.2.088.000,00 por concepto de servicios especiales domingos 2.005; de Bs.1.530.000,00 por 34 días de salario por concepto de servicios especiales 2.006 y de Bs.1.972.000,00 por concepto de servicios especiales domingo 2.006, lo cual da como resultado un SUBTOTAL 2 de Bs.10.094.000,00; 9°) Que la diferencia a pagar resulta de sumar el SUBTOTAL 1 + el SUBTOTAL 2 – el Pago de la Empresa que es de Bs.17.258.476,00, para una GRAN DIFERENCIA TOTAL A PAGAR de Bs.17.690.714,86; 10°) que el salario diario durante el año 2.004 es de Bs.9.168,20 y el salario integral es de Bs.10.926,48, durante el 2.005 es de Bs.40.757,61 y el integral diario es de Bs.50,807,43; que el salario diario durante el año 2.006 es de Bs.64.559 y el salario integral es de Bs.85.783,87 y que los mismos fueron utilizados como base para los cálculos de la indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el cálculo de la antigüedad artículo 108 LOT; SEGUNDA: SERPAPROCA, a pesar de no haber dado contestación a la demanda, con base a los argumentos contenidos en el escrito de promoción de pruebas, alega que: 1°) Que es cierto que EL ACTOR, prestó servicios para SERPAPROCA, como OPERADOR ATM I en la Unidad Organizativa de Cajeros Automáticos de los Ruices durante 2 años, 7 meses y 26 días; 2°) También es cierto que SERPAPROCA lo despidió; 3°) Pero niega que le tenga que pagar a EL ACTOR, las cantidades y conceptos: indemnización preaviso art.125 LOT, indemnización despido art.125 LOT, antigüedad art.108 LOT, complemento antigueda, vacaciones bono vacacional, cuya suma da como resultado el denominado el libelo de demanda SUBTOTAL 1 de Bs.24.855.190,86, y niega que le tenga que pagar a EL ACTOR, los conceptos y cantidades contenidos en la denominada deuda pendiente, por los servicios especiales durante el año 2.004, 2.005 y 2.006, cuya suma da como resultado el SUBTOTAL 2 de Bs.10.094.000,00; por cuanto como se evidencia de los conceptos y cantidades pagados a EL ACTOR por SERPAPROCA por un total de Bs.17.258.476,00, el salario diario base de cálculo para el pago de los conceptos vacaciones, bono vacacional fraccionado y utilidades es de Bs.28.412,70., y para el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 LOT, el salario integral de Bs.67.198,56, tomando en consideración el salario base de calculo estipulado en las cláusulas que contiene el CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DE SERPAPROCA, así como el número de días de salario a cancelar según dicho contrato; 4°) SERPAPROCA, le pagó a EL ACTOR, las cantidades y conceptos que le corresponden en conformidad la Ley, con el salario diario por él devengado, al término de la relación laboral, que es de Bs.28.412,70 y el salario integral diario es de Bs.67.198,56, y por la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo de los Trabajadores de SERPAPROCA., es por lo que ésta última niega y rechaza que el salario diario devengado por EL ACTOR, durante el año 2006 fuese de Bs.64.559 y el salario integral de Bs.85.783,87 y también niega rechaza y contradice que el salario diario devengado por el actor durante el año 2004 fuese de Bs.9.168,20 y el integral de Bs.10.926,48 y que el salario diario devengado por EL ACTOR durante el año 2.005 fuese de Bs.40.757,61 y el salario integral diario de Bs.50.807,43. Así mismo SERPAPROCA niega y rechaza, por no ser cierto que le adeude a EL ACTOR, las cantidades demandadas por servicios especiales sábados y domingos años 2.004, 2.005 y 2.006, ni cantidad alguna, pues nunca los trabajó. TERCERA: Sin embargo la Empresa SERPAPROCA, reconoce que existe un error de cálculo en la PLANILLA DE LIQUIDACION que hizo a EL ACTOR, y por lo tanto una DIFERENCIA, sólo en el pago del concepto INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, que asciende a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.1.664.151,60), en moneda actual MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.F.1.664,15.,), pues no se utilizó el salario integral de Bs.67.198,56. SERPAPROCA, según la LIQUIDACION de fecha 22/11/2.006, le canceló a EL ACTOR por dicho concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs.2.367.762,00, cuando lo correcto es el pago de Bs.4.031.913,6, correspondiente a los 60 días de salario multiplicados por el salario integral de Bs.67.198,56, para el pago de dicho concepto, por lo tanto hay una DIFERENCIA a favor de EL ACTOR de Bs.1.664.151,6 que en moneda actual es de Bs.F.1.664,15, que SERPAPROCA, ofrece pagar a EL ACTOR; CUARTA: No obstante lo anteriormente expuesto por las partes, “EL ACTOR” consciente como está de que el juicio no ha concluido y que aún puede mediar un tiempo considerable antes de que se produzca una decisión definitivamente firme; que no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, y que es preferible llegar a una solución concertada por las partes, que esperar a una solución judicial y SERPAPROCA con la finalidad de evitar los gastos y costos que traen como consecuencia todo juicio, ambas partes han convenido haciéndose recíprocas concesiones terminar total y definitivamente el juicio que cursa en el ASUNTO: AP21-L-2.007-005119, así como precaver cualquier otro litigio futuro por cualquiera de los conceptos demandados o diferencia que pudiera existir entre EL ACTOR Y SERPAPROCA, con motivo de la relación laboral que los unió; QUINTA: “SERPAPROCA”, consciente como está como ya antes lo señaló de los gastos y costos adicionales que entraña la tramitación del presente juicio., es por lo que visto lo alegado por EL ACTOR, no obstante que sostiene su posición y lo antes alegado, de mutuo acuerdo y con el fin de transigir el presente juicio y precaver o evitar cualquier otra reclamación o juicio que EL ACTOR haya intentado o pudiera intentar en contra de SERPAPROCA, ofrece pagar a EL ACTOR, además de la diferencia que ofreció pagarle por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 LOT, de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.F.1.664,15), un bono transaccional de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F.3.335,85), para UN TOTAL A PAGAR de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs . F.5.000,00), es por lo que ambas partes convienen en fijar como monto total y definitivo a pagar, dicha cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F.5.000,00), cantidad ésta que es pagada en este acto, mediante CHEQUE CON CLAUSULA NO ENDOSABLE, Número 92090972, de fecha dieciséis (16) de Abril de 2.008, Banco Mercantil, librado a la orden de ALI CONTRERAS, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F.5.000,00), con Código de Cuenta Cliente 0105-0027-38-2027090972. Dicha suma comprende el pago de la diferencia ya antes señalada por SERPAPROCA, así como cualesquiera pretensión que pudiera demandar EL ACTOR con motivo de la relación laboral que lo unió a SERPAPROCA; SEXTA: EL ACTOR visto el ofrecimiento que le hace SERPAPROCA, declara expresamente que acepta el ofrecimiento de pago que le hace y en consecuencia recibe el cheque antes identificado y declara que con el pago de la cantidad que acepta y recibe en este acto quedan cancelados todos los conceptos y cantidades, que en conformidad con la Ley y el Contrato Colectivo de Trabajo que ampara a los trabajadores de SERPAPROCA, le corresponden con motivo de la terminación de la relación de trabajo que lo unió a ésta última y cualesquiera otros que pudiera pretender, por lo tanto desiste de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que lo unió a la empresa SERPAPROCA, pudiera demandar, es por lo que EL ACTOR declara, que nada más tiene que reclamarle a SERPAPROCA por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, fracción de utilidades, vacaciones vencidas, bono vacacional fraccionado, utilidades o bonificación de fin de año vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, diferencia por concepto de prestación de antigüedad, diferencia intereses sobre prestaciones sociales, indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, costas, costos de juicio, ni por ningún otro concepto. Así mismo declara que nada le corresponde por los servicios especiales demandados en el Juicio aquí transado, por no haberlos prestado, es por lo que se da por satisfecho de cualquier reclamo que pudiera intentar o haber intentado en contra de dicha empresa SERPAPROCA, y en consecuencia desiste de la acción y del procedimiento, que cursa en el presente asunto, AP21-L-2.00-005119, así como de cualquier otra reclamación presente o futura en contra de la Empresa SERPAPROCA; SEPTIMA: Ambas partes declaran que cada una de ellas, pagarán los honorarios profesionales de cada uno de los apoderados judiciales que las representaron en este juicio, así como los honorarios profesionales que se hayan causado en este juicio o en cualquier reclamo extrajudicial que se haya planteado entre ellas., es por lo que EL ACTOR declara, que corren por su cuenta el pago de los honorarios profesionales de sus abogados, que nada más tiene que reclamar a SERPAPROCA y le otorga el correspondiente FINIQUITO; OCTAVA: EL ACTOR y SERPAPROCA, solicitan de este Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, le imparta LA HOMOLOGACION A ESTA TRANSACCION y DE POR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO, ordenando el cierre informático del expediente. Asimismo EL ACTOR Y SERPAPROCA, solicitan al Juzgado nos sean expedidos dos (2) juegos de copias certificadas de la presente acta. Este Tribunal Juzgado vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Asimismo acuerda expedir las copias certificadas solicitadas. Se deja constancia que se le hace entrega a las partes de las pruebas promovidas al inicio de la Audiencia.
La Juez

La Secretaria

Nereida Hernández González

Luisa Rosales

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA