ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-005582
PARTE ACTORA: YENI CAROLINA MARTINEZ MALDONADO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SORAIMA SOLORZANO
PARTE DEMANDADA: FARMACIA 1001, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID GUERRERO y EUFRACION GUERRERO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, siete (07) de abril de dos mil ocho (2008), siendo las 03:30 p.m., día y hora fijados para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la ciudadana YENI CAROLINA MARTINEZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad número: V-15.378.910, parte actora en el presente juicio, su apoderada Judicial, Abogada SUSANA ISIS RINCON ALBORNOZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 52.393; y el Abogado EUFRACIO GUERRERO ARELLANO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 7.182, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada FARMACIA 1001, C.A., quienes luego de haber sostenido las conversaciones correspondientes y haber revisado los medios probatorios aportados a los autos, han decidido poner fin al presente juicio, por un medio de auto composición procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se rige por los términos siguientes: “Entre, los ciudadanos: EUFRACIO GUERRERO ARELLANO, RÉGULO ANTONIO VÁSQUEZ CARRASCO o DAVID RICARDO GUERRERO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números: 2.061.294, 4.014.316 y 10.339.294 respectivamente e inscritos debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 7.182, 33.4051 y 81.742 consecutivamente, actuando en este acto indistintamente uno cualquiera de los profesionales del derecho, en nuestro carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, empresa: FARMACIA 1001, C.A., (denominada anteriormente DROGUERÍA ALTOPRADO, C.A.) ente mercantil debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha doce (12) de Junio de 2003, bajo el número: 65, Tomo: 774-A, cuya última reforma quedó registrada bajo el número: 24, Tomo 778-A, en fecha veinte (20) de Junio de 2003; carácter el nuestro que consta según instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha Veintiséis (26) de Abril de 2007, anotado bajo el Nº 13 Tomo: 49, de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; quienes en lo sucesivo se denominaran LA EMPRESA, por una parte y por la otra, la ciudadana YENI CAROLINA MARTINEZ MALDONADO, venezolana, mayor de edad, hábil en Derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-15.378.910, en su carácter de la parte actora estando debidamente asistido para este acto por la Dra. SUSANA RINCON ALBORNOZ, Procuradora de Trabajadores adscrita al Ministerio del Trabajo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: V-3.988.746 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 71.354; quien en lo sucesivo se denominara EL EX-TRABAJADOR; ambas partes de mutuo y común acuerdo suscriben el presente Contrato de Transacción Laboral en los términos siguientes:
PRIMERA: del Derecho, de conformidad con el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes formalmente declaran: Que, sin el ánimo de que el presente Contrato de Transacción Laboral signifique renuncia a esta norma, y facultados por el Parágrafo Único de la misma, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la citada Ley, en concatenación con los artículos 1713 y siguientes del Código Civil y 255 y 256 ambos del Código de Procedimiento Civil, hemos llegado a esta transacción con el mejor espíritu de resolver todos y cada uno de los asuntos relacionados el presente Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, así como también con el mismo ímpetu de dirimir cualquier divergencia o discrepancias que pudieran nacer con ocasión de dichos Pasivos Laborales Sociales, en el entendido que, del reconocimiento de tal Derecho ambas partes llegan a recíprocas concesiones a fin precaver futuros procedimientos o acciones de índole laboral ante cualquier Tribunal competente en la materia, en el entendido de que en el presente Contrato Transaccional Laboral cumple con todos los requisitos de las normas antes referidas, pues a este respecto al mismo se le dé el más absoluto finiquito.
SEGUNDA: En estricto acatamiento al artículo 10° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes manifiestan que para llegar al presente Contrato Transaccional previamente hubo reuniones entre LA EXTRABAJADORA y LA EMPRESA, donde se discutieron conceptos por diferencias entre la aspiración de LA EXTRABAJADORA y los pagos ofertados por LA EMPRESA, quedando entendido entre ambas partes que no se satisfizo el cien por ciento (100%) de la laborante dado que se dio por vía transaccional que los montos fuesen acordados de mutuo entendimiento.
TERCERA: Alegatos de la Ex-trabajadora, la ciudadana YENI CAROLINA MARTINEZ MALDONADO, declara que: 1.- Interpuso procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de LA EMPRESA, cuya causa estando en fase de Mediación estuvo al conocimiento, del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual quedó contenido en el expediente signado con el número AP21-L-2007-005582; en el mismo quedó plasmada la relación de trabajo, en la forma siguiente: 1.- Comenzó a prestar servicios para la empresa "FARMACIA 1001, C.A.", el día catorce (14) de octubre de 2003, con el cargo de Auxiliar de Seguridad; 2.- En fecha veintiséis (26) de enero de 2007, finalizó su relación de trabajo con LA EMPRESA por Retiro Voluntario; 3.- Que devengaba en esa última oportunidad un salario mensual de Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs.512.325,00). En consecuencia, con motivo de la relación de trabajo que sostuvo con LA EMPRESA y en virtud de la culminación de dicha relación laboral LA EXTRABAJADORA, demanda a LA EMPRESA por la cantidad de Bs. 4.048.826,20, cuya cantidad por efectos de la reconversión monetaria pasa a ser la suma de Bs.F. 4.048,82, discriminados en los siguientes conceptos: a) La prestación de antigüedad y sus intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Vacaciones vencidas y bono vacacional fraccionados; c) Participación en las utilidades fraccionadas; d) Beneficio de Guardería No Pagado; e) Indexación e f) Intereses de mora .
CUARTA: Alegatos de la Empresa. FARMACIA 1001, C.A., declara que: reconoce la relación laboral que mantenía con la ciudadana YENI CAROLINA MARTINEZ MALDONADO, en los términos expuestos en la cláusula anterior. Ahora bien, pese al reconocimiento del anterior vinculo laboral, LA EMPRESA: 1.- Niega y rechaza que a LA EXTRABAJADORA se le adeude el Beneficio de Guardería No Pagado correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; 2.- Niega y Rechaza que al EXTRABAJADOR se le adeude sus vacaciones correspondientes al año 2006; 3.- Niega rechaza que a LA EXTRABAJADORA se le adeude oportunamente el pago correspondiente a los salarios caídos; y 4.- Niega y rechaza al EXTRABAJADOR se le adeuda la cantidad de Bs. 4.048.826,20, cuya cantidad por efectos de la reconversión monetaria pasa a ser la suma de Bs.F. 4.048,82, discriminados en los siguientes conceptos: a) La prestación de antigüedad y sus intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Vacaciones vencidas y bono vacacional fraccionados; c) Participación en las utilidades fraccionadas; d) Beneficio de Guardería No Pagado; e) Indexación e f) Intereses de mora .
QUINTA: De las Reciprocas Concesiones. No obstante, de lo anteriormente expuesto, las partes, de mutuo y común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en cancelar las prestaciones sociales y fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que le correspondan o pudieran corresponder a LA EXTRABAJADORA en virtud de su relación de trabajo con LA EMPRESA, la suma de Bs. F. 2.390,76. Dicha suma neta está compuesta por los siguientes conceptos laborales, éstas últimas realizadas con la plena autorización de LA EXTRABAJADORA y que en conjunto se discriminan de la forma siguiente:



SEXTA: LA EMPRESA, declara que realizó y cuantificó los conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a sus PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES SOCIALES anteriormente especificados y manifestamos nuestra conformidad y aceptación. Por todos y cada uno de los conceptos laborales antes especificados en la cláusula anterior, las partes de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en tranzar por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 76/100 (Bs. F. 2.390,76) como pago único total y absoluto por así haberlos calculado, fijado y establecido por ambas partes por todos y cada uno de los conceptos por pago de PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES SOCIALES así como de otros conceptos previstos de la Ley Orgánica del Trabajo, que aunque no constan en la anterior relación de conceptos laborales en referencia, también quedan en este acto transados, esto es: Días feriados, domingos, días compensatorios, horas extraordinarias, recargo por trabajo nocturno, utilidades vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, vacaciones vencidas y fraccionadas, beneficio social de alimentación, beneficio social de guardería, remuneraciones, corrección monetaria, intereses moratorios, salarios caídos, bonos, utilidades convencionales y decretos de aumento de salario, en especial cualquier sanción o multa que pudiere imponer la Inspectoría del Trabajo, indemnizaciones provenientes de la LOPCYMAT, indemnizaciones provenientes de fuero maternal, así como también quedan transadas las cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Instituto Nacional de Capacitación Educativa y de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad.
SEPTIMA: La EMPRESA cancela a LA EXTRABAJADORA la cantidad acordada en la cláusula quinta, es decir, la suma de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 76/100 (Bs. F. 2.390,76) de la siguiente manera: 1.- La Empresa cancela en este acto, mediante cheque de fecha 7/04/2008, signado con el número: 43769583, girado contra el Banco Banesco, a favor de la ciudadana Yeni Carolina Martínez Maldonado, por la cantidad de Bs. F. 226,00, el cual se acompaña en copia simple. 2.- La Empresa entrega en este acto la carta de fideicomiso de la extrajadora a los fines de que sea firmada por la misma y devuelta a la empresa para el tramite correspondiente por ante el Banco Provincial, C.A., cuya cantidad será abonada a la cuenta de nomina de la extrabajadora, signada bajo el numero 0108-0509-00-020075525, en el transcurso de la semana comprendida entre el 7/04/2008 y 11/04/2008, transferencia bancaria que se pondrá al conocimiento de este despacho al momento de su cancelación.
OCTAVA: Con el pago anteriormente especificado, LA EXTRABAJADORA formalmente declara: Que transa todos y cada uno de los conceptos previstos en la forma antes especificada en la CLAUSULA QUINTA y en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y cualquier otro concepto previsto por la legislación, jurisprudencia y doctrina en materia laboral; así como también desiste expresamente de cualquier otra acción o procedimiento que haya intentado o pudiere intentar contra LA EMPRESA, por ante cualquier autoridad administrativa o judicial, sea de naturaleza laboral, en virtud de que se encuentra totalmente satisfecha con la celebración de la presente transacción.
NOVENA: Las Partes conjuntamente declaran: Que con el otorgamiento de esta transacción nada en absoluto quedan a deberse recíprocamente la una de la otra, en virtud de que quedan canceladas todas y cada una de las obligaciones que les unieron, tanto los pasivos laborales como los préstamos civiles o abonos a cuenta, que pudiere haber recibido LA EXTRABAJADORA, no quedando éste adeudar nada en absoluto, como tampoco LA EMPRESA a pagar.
DECIMA: Ambas partes solicitan de este Tribunal que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se le imparta su homologación en los términos aquí expuestos, se le dé el carácter de Cosa Juzgada al presente Contrato de Transacción Laboral y en consecuencia, se expidan copias certificadas del presente escrito transaccional y se proceda al cierre y archivo del presente expediente. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo se deja expresamente establecido, que una vez conste en autos la debida autorización suscrita por la empresa, para la liquidación del fondo fiduciario, existente a favor de la accionante, se procederá a ordenar el archivo definitivo del expediente. Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas y entregar en el presente acto las pruebas presentadas por las partes, al inicio de la audiencia preliminar. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA

LA PARTE ACTORA



LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG. GLORIA MEDINA