REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (8) de Abril de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO : AP21-L-2007-0005628

PARTE ACTORA: NINOSKA COROMOTO ZERPA SOJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.665.199.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DAMELYS VIRGINIA CASTILLO CEBALLOS y ALVARO DANIEL GARRIDO, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 69.442 y 29.793 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS LOS ROQUES C.A.,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos

Se inicia el presente proceso mediante acción interpuesta por la ciudadana NINOSKA COROMOTO ZERPA SOJO contra la Sociedad Mercantil ALIMENTOS LOS ROQUES, por prestaciones sociales; correspondiéndole por distribución al Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo conocer de la sustanciación del mismo, siendo admitido por auto de fecha 14 de diciembre de 2007.
Consta en diligencia del alguacil de este Circuito, la notificación de la parte demandada en fecha 21 de enero de 2008, certificando tal actuación el secretario del Despacho, en fecha 28 de enero de 2008.
En fecha 8 de febrero de 2008 la parte actora presentó reforma del escrito libelar siendo admitida por auto de fecha 13 de febrero de 2008 ordenando el sustanciador librar nuevo cartel.

La parte actora solicitó se concediera lapso para la celebración de la audiencia preliminar sin necesidad de nueva notificación a la parte demandada; lo cual fue negado por auto de fecha 3 de marzo de 2008.

Posteriormente, en fecha 12 de marzo de 2008 consta diligencia del Alguacil donde notificó a la parte demandada, siendo certificada la notificación en fecha 24 de marzo de 2008.

En fecha 7 de abril de 2008 le correspondió a quien suscribe conocer el asunto en fase de mediación. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, tan sólo compareció la parte actora y no así la demandada, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la presunción de admisión de hechos, acogiéndose el Tribunal a la publicación íntegra del fallo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.
Para decidir la presente causa, esta Juzgadora lo hace en los términos siguientes:
El demandante alegó que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 12 de enero de 2004 con el cargo de Gerente General, devengando un último salario de BsF.1.860,oo diarios hasta el 09 de abril de 2007 fecha en la que renunció. Asimismo, alegó en la reforma del escrito libelar que la trabajadora generaba comisiones de un 5% que jamás le fueron canceladas.

Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, se declaró la presunción de admisión de hechos; esto es, los hechos arriba esgrimidos se tienen como ciertos.

En cuanto a los derechos reclamados, pasa este Tribunal enseguida, a señalar la procedencia o no de los conceptos:
1.- Política Habitacional
La parte actora solicita al Tribunal, se ordene la apertura de una cuenta individual de ahorro habitacional con el fin que allí se acredite el aporte al cual estaba obligada; esto es, el 2% del salario mensual de la trabajadora durante toda la relación laboral más los intereses; tal pedimento este Tribunal lo declara improcedente, en virtud que le corresponde a los organismos administrativos competentes aplicar los procedimiento administrativos correspondientes por el incumplimiento del patrono, para ello, la conducta de la trabajadora sería recurrir a éstos con el fin que se apliquen las sanciones pertinentes. Así se decide.

2.- Seguro Social
La parte actora solicita del Tribunal se condene a la demandada a cotizar ante la Oficina Regional Respectiva del Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) la cantidad de 169 semanas a favor de ella.
Visto el planteamiento anterior, este Tribunal declara improcedente lo peticionado; en virtud que estaría usurpando funciones que le competen a ese órgano administrativo; por lo que la conducta a seguir por la trabajadora es trasladarse a las oficinas de mencionado Instituto, presentar la correspondiente denuncia y verificada la existencia de la relación de trabajo y el tiempo de servicio, el Instituto levantará acta al efecto, considerará a favor de la trabajadora las cotizaciones semanales como efectivamente enteradas y procederá a expedir una relación de cotizaciones a la empresa, aplicará las sanciones legales Así se declara

3.- Paro Forzoso
La parte actora solicita del Tribunal se condene a la demandada al pago de este concepto, por cuanto al no estar inscrita en el seguros sociales, pierde el derecho a percibir una prestación dineraria temporal equivalente al 60% del salario durante 5 meses conforme a lo establecido en el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso.
Con respecto a este planteamiento y ante la presencia de una obligación de dar; al tenerse como cierto que la demandada no cumplió con la obligación de afiliar a la trabajadora, se declara procedente este reclamo; en consecuencia, se condena a la demandada al pago de BsF.5.580,oo que sería el resultado del 60& del salario de la trabajadora (BsF.1.860,oo) multiplicados por 5 meses. Así se decide.-

4.- Cesta Ticket
La pare actora reclama este beneficio por cuanto su patrono jamás cumplió con esta obligación, la cual está establecida en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y para ello solicitó una experticia complementario al fallo para que determine el cómputo de los días efectivamente laborados durante la relación de trabajo; este Tribunal declara improcedente tal pedimento; en virtud que la redacción de esta solicitud en el escrito libelar es ambigüa e indeterminada; pues, pretende que un experto realice la experticia y éste determine cuáles fueron los días efectivamente laborados; situación ilógica y absurda; pues, quien más que la trabajadora quien conoce los días que efectivamente prestó servicios para hacerse acreedora de este beneficio; además de ello, tampoco indicó el porcentaje (unidad tributaria)con el cuál debe calcularse este concepto. Así se establece.-

5.- Antigüedad. Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
En virtud de los diversos salarios devengados por la trabajadora se pasa a determinar el salario integral de cada uno de ellos:
Desde Enero 2004 hasta Diciembre de 2004
Salario Mensual: BsF.1.000,oo
Salario Diario: BsF. 33,33
Alícuota del bono Vacacional: BsF.0,64
Alícuota de Utilidades: BsF.2,74
Salario Integral: BsF.36,71
40 días x BsF.36,71 = BsF. 1.468,40

Desde Enero 2005 hasta Diciembre de 2005
Salario Mensual: BsF.1.200,oo
Salario Diario: BsF. 40,oo
Alícuota del bono Vacacional: BsF.0,87
Alícuota de Utilidades: BsF.3,29
Salario Integral: BsF.44,16
60 días x BsF.44,16 = BsF. 2.649,60

Desde Enero 2006 hasta Diciembre de 2006
Salario Mensual: BsF.1.440,oo
Salario Diario: BsF. 48,00
Alícuota del bono Vacacional: BsF.1,18
Alícuota de Utilidades: BsF.3,94
Salario Integral: BsF.53,12
60 días x BsF.53,12 = BsF. 3.187,20
2 días adicionales x BsF.53,12 = BsF.106,24

Desde Enero 2007 hasta Abril de 2007
Salario Mensual: BsF.1.860,oo
Salario Diario: BsF. 62,00
Alícuota del bono Vacacional: BsF.1,70
Alícuota de Utilidades: BsF.5,09
Salario Integral: BsF.68,79
15 días x BsF.68,79 = BsF. 1.031,85
4 días adicionales x BsF.68,79 = BsF.275,16

6.- Vacaciones Vencidas y Fraccionadas
Alega la parte actora que jamás les fueron canceladas sus vacaciones y las mismas deberán ser calculadas en base al último salario conforme a la Jurisprudencia. Pues, partiendo de la admisión de los hechos, este Tribunal condena el pago de todas las vacaciones no canceladas de la siguiente manera:
2004-2005: 15 días
2005-2006: 16 días
2006-2007: 17 días
Fraccionadas 2007-2008: 4,5 días
Total:52,50 días a razón de BsF.62,oo para un total de BsF.3.255,oo


7.- Bono Vacacional Vencido y Fraccionado
Alega la parte actora que jamás le fue cancelado el bono vacacional; por lo que deberá ser calculado en base al último salario conforme a la Jurisprudencia. Pues, partiendo de la admisión de los hechos, este Tribunal condena el pago del bono vacacional no cancelado durante toda la existencia de la relación laboral, de la siguiente manera:
2004-2005: 7 días
2005-2006: 8 días
2006-2007: 9 días
Fraccionadas 2007-2008: días
Total:2,49 días a razón de BsF.62,oo para un total de BsF.154,38

8.- Utilidades Fraccionadas. Año 2007
En el último año de la relación de trabajo, alega la actora que no le fueron canceladas las utilidades; por lo que se condena al pago de la fracción correspondiente al año 2007 a razón de 30 días por año
7,5 días a razón de BsF.62,oo para un total de BsF.465,oo

9.- Comisiones nunca canceladas
En la reforma del escrito libelar, la parte actora alegó que causó un 5% de comisiones que jamás le fueron canceladas por la demandada; por lo que la trabajadora al sumar las facturas cobradas, ascienden a un monto de BsF.117.168,06 y el 5% corresponde a la cantidad de BsF.5.858,40
Al no haber controversia sobre por la admisión de hechos acaecidas, este Tribunal declara procedente el reclama y condena su pago.

Se ordena cancelar los intereses sobre Prestaciones Sociales, conforme lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo mediante una experticia complementaria del fallo, la cual realizará un solo perito designado por el Tribunal ejecutor y de acuerdo a las tasas que prevé el literal “c” que arroja el Banco Central de Venezuela desde el momento en que se causan hasta la terminación de la relación de trabajo.


Se ordena el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde el mismo momento en que culminó la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo. Para ello, se deberá realizar una experticia complementaria del fallo con la designación de un solo perito y de acuerdo a las tasas establecidas para ello (literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Procede la indexacción judicial o corrección monetaria de la suma condenada desde el momento que se decrete la ejecución hasta que se materialice la ejecución, conforme, sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2006 por la Sala de Casación Social. También será realizada por un solo perito designado por el Tribunal ejecutor y de acuerdo a los Indices de Precios al Consumidor para el Area Metropolitana de Caracas que arroja el Banco Central de Venezuela.
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana NINOSKA COROMOTO ZERPA SOJO contra la Sociedad Mercantil ALIMENTOS LOS ROQUES C.A., ambas partes plenamente identificados en este fallo; por lo que se condena al pago de los montos y conceptos condenados en la parte motiva de esta sentencia.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sede Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).


La Juez

Abog. Neyireé Toledo




El secretario


Abog. Vanessa Veloz

Nota: En esta misma fecha, siendo las 2:20 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.


El Secretario