REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (4) de abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-001031
PARTE ACTORA: JUDITH YANEIRA ZAMBRANO DIAZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Nerio García, María Flores
PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES WONG MONTALBÁN, C.A. (WONG EXPRESS)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No comparecieron
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
El presente procedimiento comenzó por demanda interpuesta por la ciudadana Judith Yaneira Zambrano Díaz, titular de la Cedula de Identidad número V-15.586.864, representada judicialmente por el Abogado Nerio García, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.760, contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES WONG MONTALBAN, C.A., cuya denominación comercial es WONG EXPRESS, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos. Una vez notificada legalmente la demandada, se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 1 de abril de 2008, a las 9 AM. En esa oportunidad, sólo hizo acto de presencia la parte actora, por lo que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado declaró la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante; estos son: Que existió una relación de trabajo entre la ciudadana Judith Zambrano y “Representaciones Wong Montalban”, C.A.; que la relación de trabajo comenzó el 03-01-2005; que el salario desde el 03-01-2005 hasta septiembre 2005 fue de Bs. 400; desde octubre de 2005 hasta diciembre 2005 fue Bs. 450; que en enero 2006 fue Bs. 550; desde febrero 2006 hasta septiembre 2006 fue Bs. 600; y desde octubre 2006 hasta que terminó la relación fue de Bs. 700 mensual; que la relación de trabajo terminó por renuncia en fecha 30-03-2007; que a la ciudadana Judith Zambrano no le cancelaron ni disfrutó de las vacaciones y bono vacacional correspondientes al periodo 2005-2006; que a la ciudadana Judith Zambrano no le cancelaron ni disfrutó de las vacaciones y bono vacacional correspondientes al periodo 2006-2007; que a la ciudadana Judith Zambrano no le cancelaron ni disfrutó de las vacaciones y bono vacacional correspondientes al periodo 2007-2008; que al terminar la relación de trabajo le pagaron la cantidad de Mil Ochocientos Veinticuatro Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 1.824,86) por concepto de prestaciones sociales. Una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal observa:
La parte actora en el item nueve (9) del Capitulo III de su libelo, reclama por concepto de bono nocturno la cantidad de Bs. 2.835,00; sin embargo, no determina cuál es el origen de ese bono nocturno. En el libelo no señala cuál era su horario de trabajo, ni cuántas horas diarias laboró en horario nocturno. En consecuencia, esta Juzgadora carece de elementos fácticos para determinar si la solicitud del concepto bono nocturno es ajustada a derecho o no. En consecuencia, al ser indeterminado el origen del concepto bono nocturno, pues ha sido solicitado de forma genérica, es forzoso para esta Juzgadora declararlo improcedente. Y así se decide.
Revisado el resto de las peticiones del demandante y encontrando que no son contrarias a derecho, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA. En consecuencia, procede en este acto a condenar a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES WONG MONTALBAN, C.A.; al pago de los siguientes conceptos y montos:
• Por concepto de Prestación de Antigüedad, el trabajador prestó servicios por un periodo de dos (02) años, dos (02) meses y veintisiete (27) días, por lo que le corresponden 117 días de salario integral calculado con el salario devengado mes por mes, equivalentes a Bs. 2.333,83; por concepto de Vacaciones del periodo 2005-2006, tiene derecho a 21 días de salario diario, equivalentes a Bs. 490; por concepto de Bono Vacacional del periodo 2005-2006, tiene derecho a 7 días de salario diario, equivalentes a Bs. 163,33; por concepto de Vacaciones del periodo 2006-2007, tiene derecho a 22 días de salario diario, equivalentes a Bs. 513,33; por concepto de Bono Vacacional del periodo 2006-2007, tiene derecho a 8 días de salario diario, equivalentes a Bs. 186,66; por concepto de Vacaciones del periodo 2007-2008, tiene derecho a 2,83 días de salario diario, equivalentes a Bs. 66,03; por concepto de Bono Vacacional del periodo 2007-2008, tiene derecho a 1,5 días de salario diario, equivalentes a Bs. 35. Estos conceptos totalizan la cantidad de Bs. 3.788,17; visto que la actora recibió la cantidad de Bs. 1.824,86, debe restarse al monto totalizado; lo que arroja la cantidad de Bs. 1.963,31. Por lo que se condena a REPRESENTACIONES WONG MONTALBAN, C.A. al pago de Bs. 1.963,31.
Por las consideraciones anteriores, se condena a la demandada a pagar la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.963,31) Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales conforme lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la cantidad total correspondiente al concepto de Prestación de Antigüedad y, de los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; éstos últimos computados desde la fecha de introducción de la demanda, sobre la cantidad condenada a pagar. Se establece que ambos conceptos deberán calcularse conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales. Se ordena el pago de la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución forzosa; que deberá calcularse en base al índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela. Debido a la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Finalmente se ordena una experticia complementaria del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora y la corrección monetaria, si fuese necesario, condenados a pagar en el presente fallo, a realizarse por un solo experto, el cual será designado por el Tribunal, una vez que quede definitivamente firme esta decisión. PUBLIQUESE y REGISTRESE.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Juez
Abog. Estela Romero Ottamendi
La Secretaria
Abog. Vanessa Veloz
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