REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Tribunal 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : AP21-L-2007-005467


PARTE ACTORA: NIRZA KARELIS SOSA BOGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 10.544.452
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA DE JESUS PINEDA SERRA, JOSE RUIZ FARIA ADRIAN Y JOSE ANGEL RUIZ, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el Nro. 83.935,90.794 y 44.497, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: YANET CECILIA BARTOLOTTA HERNANDEZ y CESAR BARRETO SALAZAR, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 35.533 Y 46.871
MOTIVO: SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES



Vista el acta levantada en fecha 09 de abril de 2008, en el Juzgado 21° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, el cual se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar y ordenó remitir el expediente a este Juzgado que conoció en fase de sustanciación, oportunidad en la cual comparecieron ambas partes, y la apoderada judicial de la parte demandada manifestó que en el presente asunto no se había notificado el Síndico Procurador ni se había suspendido la causa por 45 días, este Juzgado observa:


Siendo que en el presente asunto la parte demandada en la CORPORACION DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A. es una sociedad anónima privada, con carácter público, cuyo principal accionista es la Alcaldía del Municipio Libertador, y por tanto con autonomía funcional y personalidad jurídica propia según lo establecido en los artículos 53 y 76 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, pues es un ente descentralizado funcionalmente.

En este orden de ideas cabe citar el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que establece:

“ Los funcionarios Judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda (…)”

Revisadas las actas procesales se evidencia que en el presente asunto en el que la demandada, como se indicó, es una entidad municipal con personalidad jurídica distinta al Municipio Libertador, este Juzgado, según auto de admisión de fecha 07 de diciembre de 2007 ordenó emplazar a la parte demandada CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, para la celebración de la audiencia preliminar a las 11:00 a.m. del décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación de secretaría de haberse cumplido la notificación, una vez que haya transcurrido cuarenta y cinco días (45) de la constancia en autos de la notificación de la demandada (folio 15). Asimismo, se ordenó la notificación de la Alcaldía del Municipio Libertador. En efecto, riela a los folios 19 y 20 la constancia del Alguacil de haber practicado la notificación de la Alcaldía, y a los folios 21 y 22 la notificación de la parte demandada. Ambas mediante oficio acompañado de copias certificadas para formarse criterio acerca del asunto. Por


lo que una vez trascurrido un poco más del lapso de suspensión de cuarenta y cinco días continuos la Secretaría de este Juzgado dejó la correspondiente constancia a que se refiere el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la audiencia, la cual previo sorteo le correspondió conocer al Juzgado que remite el expediente a este Juzgado de Sustanciación. Por lo que se evidencia que se cumplieron las formalidades de ley para la citación de la parte demandada.

En consecuencia, lo señalado por la parte demandada acerca de la notificación del Síndico Procurador Municipal, no corresponde, por cuanto de acuerdo con la disposición legal en referencia ello sólo se requiere en los casos de demandas contra el Municipio directamente, es decir, cuando el Municipio es demandado y no en el caso como el de autos donde la acción es incoada contra una entidad municipal con personalidad jurídica propia, distinta al Municipio. Por tanto es improcedente tal solicitud. Así se decide.

En lo que respecta a la suspensión por un lapso de cuarenta y cinco (45) días, la misma se cumplió en la presente causa, tal como se evidencia del cómputo de los días transcurridos desde la práctica de la notificación correspondiente y la constancia dejada por secretaría en autos para la celebración de la audiencia preliminar. Por lo que también se considera improcedente lo señalado al respecto por la parte demandada.

Posiblemente la confusión que existe con respecto a la notificación del síndico, es motivada a que la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal exigía tal notificación tanto para las demandas contra el municipio como las que en forma directa o indirecta obraren contra los intereses patrimoniales del municipio.

Finalmente, cabe observar que este Juzgado evidencia que en el auto de admisión del libelo dictado en fecha 07 de diciembre de 2007 y los oficios de esa misma fecha en los cuales se notifica al ente demandado y al Alcalde del Municipio Libertador, por error excusable de este Juzgado se indicó el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en lugar del artículo 152 ejusdem, siendo que el artículo 155 que en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.204 del 08 de junio de 2005 contenía el mismo texto hoy


contenido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente, publicada en el Gaceta Oficial Nro. 38.2421 del 21 de abril de 2006, que modificó la anterior. Error que no puede ser causa de reposición pues la misma sería inútil, contrariando el principio de la tutela judicial efectiva y el finalista contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que queda evidenciado el cumplimiento de los requisitos y formalidades exigidos por el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y además la comparencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar.


Finalmente, este Juzgado corrige de oficio, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil aplicables por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el auto de admisión dictado en fecha 07 de diciembre de 2007 y los oficios librados en esa misma fecha dirigidos a la Alcaldía del Municipio Libertador únicamente en lo que se refiere a la frase donde dice: “ …de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal …” debe decir: “de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal …”. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara improcedente lo solicitado por la parte demandada en el acta levantada en fecha 09 de abril de 2008 ante el Juzgado 21° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. Todo en el juicio que por salarios caídos y demás conceptos laborales incoara la ciudadana NIRZA KARELIS SOSA BOGADO contra la CORPORACION DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A. Ambas partes identificadas.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.




Finalmente, se ordena enviar oficio a la Coordinación de Secretarios con copia a la Coordinación Judicial para que se sirva distribuir el presente asunto a las 11:00 a.m. del Décimo (10°) día hábil siguiente al día de hoy. Sin necesidad de notificación de las partes, pues se encuentran a derecho de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese oficio.



La Jueza

El Secretario

Abog. Olga Romero


Abog. Antonio Boccia
En este misma fecha se dictó y publicó la presente decisión.



El Secretario




Abog. Antonio Boccia