REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : AP21-L-2006-003072
PARTE ACTORA: HENRY JESUS OSUNA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 3.915.005.
APODERADOS JUDICIALES: GUILLERMO ALCALA, Y OTROS, abogado en libre ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 45812.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS MENEQUIN, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 12 de mayo de 1977, bajo el N° 63, tomo 44-A Segundo.
APODERADOS JUDICIALES: CRUZ JOSE VILLARROEL LÁREZ y OSWALDO JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°. 6381 Y 10178, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: Interlocutoria
I
En fecha 1ro. de abril de 2008 el Lic. Eddy Lara, titular de la cédula de identidad Nro. 3.640.812, inscrito en el Colegio de Economistas bajo el número 5932, experto contable designado por este Juzgado presentó informe pericial complementario del fallo dictado por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de septiembre de 2007, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el juicio por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano HENRY JESÚS OSUNA contra INDUSTRIAS MENEQUIM, C.A.
Según diligencia de fecha 04 de abril de 2008 el abogado en ejercicio GUILLERMO ALCALA, I.P.S.A. Nro. 45.812, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora impugna la experticia presentada, indicando que la misma no se ajusta al mandato establecido por el Tribunal Superior en su sentencia de fecha 18 de septiembre de 2007 y por ende a su decir, el monto arrojado, se encuentra por debajo de las cantidades reales y cuantificables.
En fecha 10 de abril de 2008, este Juzgado dicta auto en el cual indica que dada la impugnación presentada en tiempo hábil y lo indicado por el apoderado actor en la diligencia presentada, se instó a la parte actora a ampliar la impugnación de la experticia presentada, a fin de proveer lo conducente.
En fecha 15 de abril de 2008 los abogados en ejercicio OSWALDO GONZALEZ HERNANDEZ y CRUZ VILLARROEL LAREZ inscritos en el IPSA bajo los Nros. 10.178 y 10.230, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, presentan escrito en el cual solicitan a este Juzgado la revocatoria por contrario imperio de la ley del auto dictado en fecha 10 de abril de 2008, que se tenga como válida la experticia presentada por el experto designado, y en caso que este Tribunal deseche los pedimentos, apelan del referido auto. En el escrito presentado se argumenta lo siguiente:
1.- Que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la experticia complementaria del fallo no contempla que el Juez pueda dictar un auto instando a la parte actora a presentar a la mayor brevedad posible ampliación de la impugnación de la experticia presentada.
2.- Que el auto dictado por este Juzgado al indicar que la parte actora impugna en tiempo hábil la experticia, a decir de la representación de la demandada el tribunal está dando un pronunciamiento sobre el recurso ejercido sin motivación alguna.
3.- Que a criterio de los presentantes del escrito, el lapso para atacar la decisión del experto es el mismo lapso que la parte tiene para presentar los argumentos o fundamentos del recurso ejercido. Vencido el mismo la parte que presentó el recurso no puede presentar, de manera válida, según señalamiento de los representantes de la demandada, ninguna argumentación pues la misma sería extemporánea por tardía.
4- Consideran que dejar vigente el auto dictado, se le estaría dando a la parte actora una nueva oportunidad para que presente la argumentación del recurso que omitió presentar en el lapso legal establecido, colocando, a su decir, en estado de indefensión a la parte demandada y violando el debido proceso.
5.- Que la figura instituida según el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil para atacar la experticia es el RECLAMO no ninguna otra, y el apoderado de la actora señala en su diligencia que impugna la experticia, por lo que no está utilizando la figura procesal establecida para atacar este tipo de actuaciones.
6.- Que la parte actora indica en su diligencia únicamente que impugna la experticia presentada, toda vez que la misma no se ajusta al mandato establecido por el Tribunal Superior en su sentencia de fecha 18 de septiembre de 2007 y por ende el monto arrojado se encuentra por debajo de las cantidades reales y cuantificables. No señalando el apoderado actora las razones por la cuales considera que el experto designado no se ajustó al mandato establecido por el Tribunal Superior, lo cual a decir de los apoderados judiciales de la demandada es un requisito indispensable.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con relación a los argumentos dados por los apoderados judiciales como fundamento de su escrito, este Juzgado observa, lo siguiente:
Si bien es cierto que la disposición en comento no contempla tal posibilidad, debemos recordar que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil tienen aplicación analógica en los procedimientos del trabajo, según lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo – nótese que el artículo 183 ejusdem ordena la aplicación en materia de ejecución de sentencias del Título IV,
Libro Segundo del referido Código, y el artículo 249 citado, está en el Título V, por lo que su aplicación debe ser como lo prevé el artículo 11 de nuestra ley orgánica adjetiva laboral, cuidando que la norma se aplique sin contrariar los principios fundamentales previstos en la referida ley, siendo uno de ellos, y además uno de los más importantes, por aquello de que “una justicia tardía ya no es justicia”, el principio de celeridad procesal, que debe dirigir en todo momento, la actuación de los jueces del trabajo. Así se establece.-
En este orden de ideas considera quien decide que el auto dictado por este Juzgado en fecha 10 de abril de 2008, en nada contraría la disposición citada, pues la parte actora da la argumentación que exige la norma en comento, pues tal disposición señala:
“… pero si alguna de las partes reclamare sobre la decisión de los expertos alegando que está fuera de los límites del fallo , o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima el Tribunal, (…) a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad para decidir definitivamente la estimación ; y de los determinado se admitirá apelación libremente”.
El apoderado actor al indicar en su diligencia, que impugna la experticia presentada, señalando que la misma no se ajusta al mandato establecido por el Tribunal Superior en su sentencia de fecha 18 de septiembre de 2007 o lo que es lo mismo “está fuera de los límites del fallo”, por ende a su decir, el monto arrojado, se encuentra por debajo de las cantidades reales y cuantificables, es igual que expresar, que es inaceptable la estimación por mínima. Por lo que este Juzgado considera que la misma se ajusta a lo previsto en la disposición citada. Así se establece.-
Además, se indica en el auto dictado por este Juzgado que la impugnación fue ejercida en tiempo hábil, lo cual a decir de los apoderados judiciales de la parte demandada, se trata de un pronunciamiento sobre el recurso sin motivación alguna. Este Juzgado considera que ello no es así, pues el indicar que un recurso es oportuno no implica una decisión que deba ser motivada, sino únicamente realizando el cómputo de los días transcurridos entre la presentación de la experticia (1° de abril de 2008) hasta la diligencia presentada por la parte actora sobre la impugnación ( 4 de abril de 2008) se evidencia que el día 04 de abril de 2008 es el tercer día hábil siguiente, lo que significa, que fue presentada claro está el mismo día de la presentación de la experticia o dentro del lapso de 3 días hábiles siguientes, cuestión
que está expresamente regulada en la ley y analizada por la jurisprudencia patria, entre las cuales cabe citar la sentencia de la Sala de Casación Sociales del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas de junio de 2002, en la cual se estableció: “No establece la regla transcrita el plazo para impugnar, por lo cual es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, pueden reclamarse contra la decisión de los expertos”
En relación a lo dicho anteriormente, que la impugnación se ajusta a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto no es procedente lo dicho por los representantes judiciales de la demandada en cuanto a que la parte actora además de señalar que reclama la experticia presentada, porque a su decir, no se ajusta al mandato establecido por el Tribunal Superior en su sentencia de fecha 18 de septiembre de 2007 y por ende el monto arrojado se encuentra por debajo de las cantidades reales y cuantificables, debía señalar como requisito legal las razones por la cuales considera que el experto designado no se ajustó al mandato establecido por el Tribunal Superior. Al respecto, cabe citar la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual la sentencia recurrida establecía:
“(…) De procederse en la forma contraria a como se ha dejado asentado anteriormente, implicaría que con la simple impugnación de la experticia, sin que la misma sea razonada y sustentada sobre bases ciertas conforme a derecho, se descarte todo un complejo trabajo sin fórmula de análisis y juzgamiento para dejarlo sin eficacia jurídica alguna no obstante haber sido ordenado por el propio fallo que decidió el fondo de la controversia como complemento del mismo, y sin que se realice una debida revisión de los extremos hacerlo desaparecer del proceso, convertido en letra muerta (…)”.
La Sala Social indicó:
“En el fallo de fecha 14 de enero de 1990, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que en la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las parte reclame contra el mismo imputándole concreta y determinantemente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la ley procesal, esto es estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo (…)
Conforme a esa doctrina que se reitera el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, como sucede en el caso, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima (…)
Con base a lo señalado en las sentencias citadas el reclamo formulado por la parte actora se ajusta a lo exigido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con el auto dictado por este Juzgado en fecha 10 de abril de 2008, a criterio de quien hoy decide, no se le está dando a la parte actora una nueva oportunidad para que presente la argumentación que según la parte demandada es un requisito para que proceda el reclamo, y por tanto no se está dejando en estado de indefensión a la parte demandada ni violándose el debido proceso.
Aunque el reclamo estuvo legalmente formulado, no obstante, este Juzgado considerando que la aplicación del referido artículo 249, es supletoria en la jurisdicción labora, y además el Juez debe aplicar siempre las normas supletorias observando en todo momento que su aplicación se efectúe salvaguardando la celeridad que el proceso laboral exige dado el carácter social del Derecho del Trabajo. Por lo que no estaría vedado instar a la parte a explicar con mayor detalle los motivos del reclamo, y así poder determinar si se requiere el nombramiento de expertos por tratarse de puntos que requieran la pericia de un técnico en el área de contaduría, administración o economía o si se trata de un punto de mero derecho, de error en la interpretación de lo expresamente condenado en la sentencia objeto de la experticia, caso en el cual el Juez puede decidir definitivamente sobre la estimación sin necesidad del nombramiento de expertos, pues ello iría en contra del principio de celeridad de este proceso, pues tal nombramiento sería a todas luces inoficioso, por lo que se perdería tiempo y significaría un mayor costo del juicio, lo cual afectaría el principio de celeridad y gratuidad, previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sobre el particular cabe citar la decisión dictada por este Juzgado en el asunto AP21-L-2005-002936 de fecha 16 de enero de 2008 en la cual este Juzgado estableció:
“ Finalmente, cabe señalar que la doctrina de la Sala de Casación Civil, ha sido reiterada por la Sala de Casación Social en Sentencia Nro. 261 de fecha 25.04.2002, en la cual se señaló:
“(…) el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, como sucede en el caso, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la improcedencia o procedencia del mismo. Por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la
estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso o en su defecto a otros dos peritos de su elección (…).
No obstante, esta Juzgadora considera innecesario el nombramiento de dos (2) expertos, pues los puntos sobre los cuales se reclama la experticia, son de mero derecho y por tanto no requiere de la intervención de expertos para aclarar tales puntos. Como en efecto lo reconoce y lo solicita expresamente el diligenciante al señalar que si el Tribunal lo considera prudente puede ordenar a la experta contable designada que ajuste la experticia a los términos de la sentencia. Por lo que dicta la siguiente decisión (…)
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO formulada por el apoderado judicial de la parte demandada …. SEGUNDO: SE DECLARA LA VALIDEZ DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO realizada por la experta … TERCERO: FIJA LA ESTIMACION de manera definitiva de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES CON 51/100 BOLIVARES (Bs. 9.719.593,51), lo que equivale a NUEVE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE CON 60/100 BOLIVARES FUERTES, nueva moneda de curso legal, (Bs.F. 9.719,59) …”.
Decisión que fue recurrida por la parte demandada y confirmada por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas en sentencia dictada en fecha 29 de Febrero de 2008 en el asunto AP21-R-2008-000073.
Por lo que en el caso de autos, aún y cuando el reclamo presentado cumplió con los requisitos previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, a fin de conocer si se trata de un asunto de mero derecho que no requiera la intervención de los expertos, entonces se procederá como en el juicio antes referido, caso contrario se nombrarán los expertos conforme a la ley.
Asimismo, los apoderados judiciales de la parte actora manifiestan que la figura instituida según el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil para atacar la experticia es el reclamo no ninguna otra, y el apoderado de la actora señala en su diligencia que impugna la experticia, por lo que no está utilizando la figura procesal establecida para atacar este tipo de actuaciones, sobre el particular este Juzgado considera importante citar la definición de impugnación según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual:
“Objeción, refutación, contradicción. Ataque; embate.
La impugnación se refiere tanto a los actos y escritos de la parte contraria, cuando pueden ser objeto de discusión ante los tribunales, como a las resoluciones judiciales que no son firmes, y contra las cuales cabe algún recurso”. (Cabanellas Guillermo. Tomo IV, p. 359).
Por tal motivo si bien es cierto que el nombre que el Código de Procedimiento Civil le da al recurso contra la experticia es: el reclamo, no obstante en el foro judicial se utilizan los términos impugnación y reclamo como sinónimos, además dado el concepto de impugnación antes citado no hay duda de la voluntad manifiesta de la parte actora de atacar o reclamar la experticia presentada, por lo que en aplicación del principio constitucional de la tutela judicial efectiva y de no sacrificar la justicia por la omisión de una formalidad no esenciales, como sería indicar que impugna la experticia en lugar de reclamo la experticia presentada, pues se estaría sacrificando la justicia por un tecnicismo jurídico, dejando abierta la posibilidad de que una experticia esté vulnerando la garantía de la cosa juzgada, también de rango constitucional. Así se establece.-
En lo que respecta al pedimento de que se deseche la experticia y se declare como válida la experticia consignada se estaría infringiendo una norma jurídica, como lo es el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez antes de decidir sobre el reclamo al nombramiento de expertos que lo asesoren para dictar la decisión de manera definitiva sobre la estimación de lo adeudado por la parte demandada a la parte actora. Por tanto tal pedimento es improcedente. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada INDUSTRIAS MENEQUIM, C.A. relativa a que este Juzgado revoque por contrario imperio de la ley del auto dictado en fecha 10 de abril de 2008 y que se tenga como válida la experticia presentada por el experto designado. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Finalmente, se deja constancia que dado que la presente decisión no revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 10 de abril de 2008 por este Juzgado, se procede por auto separado a pronunciarse sobre el recurso interpuesto.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 198° y 149°.
La Jueza,
Abog. Olga Romero
El Secretario,
Abog. Antonio Boccia
Nota: En el día de hoy veintitrés (23) de enero de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
El Secretario,
Abog. Antonio Boccia
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