REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008)
197º y 148º


N° DE EXPEDIENTE: - AP21-L-200800367

PARTE ACTORA: EDGAR YONEL REINOSO VELIZ, titular de la cédula de identidad N° 11.942.700.

PODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA CORREA, inscrita en el IPSA bajo el N° 89.525 y otros.-

PARTE DEMANDA: TRANSPORTE GENERAL DE ALIMENTOS TRANSGEALCA, C.A. empresa, debidamente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 2006, quedando registrada bajo el Nro.21, Tomo 17-A-PRO.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO EN LA AUDIENCIA.

MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
Se inició la presente acción por demanda intentada el día 29 de enero de 2008, por la ciudadana Abogada MARIA CORREA, inscrita con el IPSA N° 89.525, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano EDGAR YONEL REINOSO VELIZ, titular de la cédula de identidad N° 11.942.700, por cobro de prestaciones sociales contra la empresa TRANSPORTE GENERAL DE ALIMENTOS TRANSGEALCA, C.A. empresa, debidamente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 2006, quedando registrada bajo el Nro.21, Tomo 17-A-PRO. La cual fue admitida, por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 31 de enero de 2008, luego de practicada la notificación efectuada a la parte demandada, según consta en los folios veintidós (22) y veintitrés (23), del expediente, de lo cual se dejó certificación por la secretaría de ese despacho, en el día hábil catorce (14) de marzo de 2008 y siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto, en fecha 02 de abril de 2008, de la comparecencia de el ciudadano EDGAR YONEL REINOSO VELIZ, titular de la cédula de identidad N° V.11.942.700, en su carácter de actor y el abogado, MARIO ITRIAGO, inscrito en el IPSA bajo el N° 125.700, apoderado judicial de la parte actora, según se desprende de poder que corre inserto al expediente. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a declarar la consecuencia procesal, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho; se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal se reservó el derecho de publicar dentro de los cinco ( 5 ) días hábiles siguientes mediante acta por separado el fallo en que se apoya la decisión.

II
Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de fundamentar la decisión de la presente causa, en la cual se declaró la presunción de admisión de los hechos según acta levantada en fecha 02 de abril de 2008, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem., procederá al análisis pormenorizado de los alegatos y pretensiones del actor, verificando que las mismas no sean contrarias a derecho ni violatorias de normas de orden público y que por ende, los conceptos demandados están enmarcados en plenitud con las normas jurídicas que los regulan, esto siguiendo el criterio de la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A., que parcialmente se transcribe:
“Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.” (subrayado y resaltado agregado).

Expuesto lo anterior, y conforme al contenido del libelo de la demanda éste Juzgado pasa a decidir sobre los siguientes detalles:

1.- Quedó admitido como cierto que el ciudadano EDGAR YONEL REINOSO VELIZ, titular de la cédula de identidad N° 11.942.700, inició su relación laboral con la demandada, con fecha de inicio 08 de noviembre de 2006, y con fecha de finalización 22 de octubre de 2007, que prestó servicios como VENDEDOR, laboraba en un horario de lunes a viernes de 07:30 AM a 05:30 PM, todo lo cual se desprende de lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, alegatos a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fue desvirtuado por la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar y sustentados en el principio de buena fe. ASI SE ESTABLECE.

2.- El actora alega que el salario recibido durante la relación de trabajo fue, tal y como se ilustra en el siguiente cuadro:


PERIODO CORRESPONDIENTE SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO INCIDENCIA DE UTILIDADES INCIDENCIA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL
08-11-06 al 22-10-07 1.200,00 40,00 7,22 5,00 52,22

De conformidad con lo establecido en los artículos 133, 140 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo anterior se desprende de lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, alegatos a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fue desvirtuado por la parte demandada, debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar. Por lo que los cálculos se efectuarán con base a estos montos. Y ASI SE ESTABLECE.

3.- Quedó admitido como cierto que la relación laboral terminó por DESPIDO INJUSTIFICADO que es lo alegado por el actor en su libelo. Y ASI SE ESTABLECE.

4.- En cuanto a los conceptos demandados por Antigüedad e intereses de Antigüedad no cancelados, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, indemnización del despido injustificado, e intereses de mora, corrección monetaria o indexación, quedó admitido como hechos cierto que se le adeuda a la actora dichos conceptos, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. Dichos conceptos serán detallados en la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

Establecido lo anterior, se procede a ilustrar los conceptos y montos a pagar por la demandada a la actora, según los hechos admitidos contenidos en el libelo:

1.- Antigüedad Artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo:

Respecto al concepto de la antigüedad pasa este Juzgador a verificar si lo demandado se corresponde con a norma legal aplicable articulo Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido tenemos, que la relación perduro por un periodo superior a seis meses y en consecuencia según lo demandado le corresponden 45 días que multiplicados por el salario integral del Bs.F 52,22 general un monto de Bs.F. 2.349, 90 Corresponde por este concepto al actor, un monto de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.F 2.349,90).

2.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Se consideran procedentes, según lo señalado en el libelo y por no ser contrario a derecho los intereses sobre prestaciones sociales, las cuales serán establecidas mediante experticia complementaria del fallo, en la forma señalada en el presente fallo. Así se decide.-


3.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

Para precisar el monto adeudado por este concepto y tomando como base lo alegado por el actor en su libelo a lo cual se le da total credibilidad por el principio de buena fe y como consecuencia del presupuesto procesal por el cual se decide, tenemos que se le adeudan:




NORMATIVA APLICABLE DIAS SALARIO APLICABLE SUBTOTALES
VACACIÓN FRACCIONADA
Artículo 225 de la LOT 41,25
40,00 1.650,00

BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Artículo 223 de la LOT 6,41
40,00 256,66
SUBTOTAL EN Bs.F Bs.F 1.906,66

Lo cual genera un total por estos conceptos de MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 1.906,66).

4.- UTILIDADES FRACCIONADAS:
Le corresponden al período, por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo:

DIAS QUE CORESPONDEN POR EL SALARIO APLICABLE
59,58 x Bs.F 40,00
SUBTOTAL
Bs.F 2.383,33

Lo cual genera un total por este concepto de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F 2.383,33).

5.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
ANTIGÜEDAD / PREAVISO (Despido Injustificado)
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Art.125) 30 52,22 1.566,60
PREAVISO (Art.125) 30 52,22 1.566,60
SUB-TOTAL
Bs.F 3.133,20


Lo cual totaliza por este concepto un monto de TRES MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F3.133,20).



De todo lo anterior se genera un total general de NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CERO NUEVE (BS. F. 9.773,09)
Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo –22 de octubre de 2007, exclusive- hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En lo que se refiere a la corrección monetaria o la indexación, la Sala de Casación Social, acogiendo la doctrina sentada por la Sala Constitucional, en fallo de fecha 01 de marzo de 2007, por sentencia N° 252, dictada en el expediente Nº AA60-S-2006-001099, expuso:

“(...) en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva.”

De esta manera la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demanda -en este caso a partir del11 de marzo de 2008-, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo cálculo, a tenor de lo establecido en al artículo 185 mencionado en precedencia.


Estos intereses, serán calculados por medio de la Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la empresa demandada, debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fija el Banco Central de Venezuela, para los intereses de la Antigüedad. Asimismo, a la cantidad total que resulte liquida mediante la práctica de la experticia ordenada en la presente decisión, se le debe efectuar la corrección monetaria, en la forma arriba señalada. ASI SE DECIDE.

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DEMANDADA INTENTADA por el ciudadano EDGAR YONEL REINOSO VELIZ, titular de la cédula de identidad N° 11.942.700, contra la empresa TRANSPORTE GENERAL DE ALIMENTOS TRANSGEALCA, C.A. empresa, debidamente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 2006, quedando registrada bajo el Nro.21, Tomo 17-A-PRO. POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, condenándose a la parte demandada, a pagar a la actora lo siguientes:

PRIMERO:
La demandada empresa TRANSPORTE GENERAL DE ALIMENTOS TRANSGEALCA, C.A. empresa, debidamente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 2006, quedando registrada bajo el Nro.21, Tomo 17-A-PRO, deberá pagar al actor la cantidad de: NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CERO NUEVE (BS. F. 9.773,09).-, derivados de los conceptos y montos considerados procedentes en derecho y desarrollados en la parte motiva de este fallo, y adicionalmente deberá cancelar lo que determine la experticia complementaria del fallo ordenada y delimitada en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO:
Igualmente se condena al pago de los intereses moratorios de conformidad con las previsiones del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la corrección monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que quedaron establecidos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO:
Se condena en costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 145° y 194°.

El Juez Titular

Abog. ANIBAL F. ABREU P.
La Secretaria

Abog. Ibraisa Plasencia.

En esta misma fecha (09-04-2008) se público y registro la anterior decisión,

La Secretaria

Abog. Ibraisa Plasencia.