REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2008-001738

Visto que el presente juicio que se inició por la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por los ciudadanos J0SE ALBERTO DIAZ GARCIA, GIOTTO MELCHOL ROJAS, FELIX NAZARENO GUAITA DIAZ, LUIS ENRIQUE ROMERO, CESAR ENRIQUE CASTELLANOS DIAZ, ELVIS ALEXANDER ZAMBRANO BAPTISTA y JOSE GREGORIO FLORES ROMERO, debidamente representado por la abogada en ejercicio JANET GIL, inscrita en el Inpreabogado, bajo el No. 80.025, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, este Tribunal observa lo siguiente:
1.- Por auto de fecha, 11 de abril de 2008, este Juzgado ordenó subsanar el libelo por cuanto del escrito libelar se verifica que todos los cálculos han sido presentados en bolívares y no en bolívares fuertes, librándose la correspondiente Boleta de Notificación a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo presentando los montos demandados con la actual denominación monetaria, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- En fecha 14 de abril de 2008, la abogada Janet Gil, actuando en su carácter de apoderada de la parte actora, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, diligencia mediante la cual sustituye poder en la abogada Maria Teresa Onsolo Lavaud reservándose su ejercicio.

3.- En fecha 21 de abril de 2008, el Alguacil Orlando Reinoso, consigna resulta negativa de la notificación practicada a la parte actora.

Ahora bien, se tiene por notificado tácitamente a una parte, cuando se verifica una actuación de la misma o su apoderado en algún acto del proceso, lo cual es evidente que ocurrió en el presente caso. En tal sentido, una vez realizado el cómputo de los días transcurridos desde la notificación tacita de la parte actora hasta la presente fecha, se observa que los dos (2) días hábiles previstos en la ley para subsanar el escrito libelar transcurrieron íntegramente, por lo que la oportunidad para corregir el libelo precluyó, pues la parte acccionante tenía hasta el 16 de abril de 2008 para tal fin. No obstante, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el demandante no presentó el correspondiente escrito de subsanación, lo cual era su obligación procesal so pena de declarar la inadmisibilidad.

Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, que le fuera ordenada por este Juzgado, mediante auto de fecha 11 de abril de 2007, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos J0SE ALBERTO DIAZ GARCIA, GIOTTO MELCHOL ROJAS, FELIX NAZARENO GUAITA DIAZ, LUIS ENRIQUE ROMERO, CESAR ENRIQUE CASTELLANOS DIAZ, ELVIS ALEXANDER ZAMBRANO BAPTISTA y JOSE GREGORIO FLORES ROMERO contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA. En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, publíquese el día hábil de hoy la presente decisión.
La Juez Temporal
La Secretaria

Abg. Yolimar Ávila

Abg. Ibraisa Plasencia Rendón