REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008)

197º y 149º


ASUNTO: AP21-L- 2007- 001712

PARTE INTIMANTE: CARLOS MARQUINA y MARY CARMEN GALINDO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad N° 3.229.527 y 10.665.142, respectivamente, de profesión abogados y de este domicilio.

ASISTENTE DE LOS ACTORES: JOSE ENRIQUE ARENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 104.819.

PARTE INTIMADA: JUAN GERARDO CASTAÑEDA ACEVEDO, chileno, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cedula de identidad N° E 81.512.257

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS. CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA FUNCIONAL

En fecha 20 de abril de 2007, se le asigna el presente expediente al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante distribución efectuada por la Coordinación Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su tramitación. Ahora bien, recibido el expediente en fecha 04 de mayo de 2007, dicho Juzgado admite la presente demanda en fecha 08 de mayo de 2007 y se avoca al conocimiento el presente escrito de Estimación e Intimación de Honorarios. :

En fecha 08 de mayo de 2007, dicho Juzgado, SE DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo de la demanda intentada por los ciudadanos CARLOS MARQUINA Y MARY CARMEN GALINDO ALVAREZ, en contra del ciudadano JUAN GERARDO CASTAÑEDA ACEVEDO, ambas partes plenamente identificadas anteriormente. En ese sentido, el citado Tribunal DECLINA la competencia de la presente demanda conforme a lo previsto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, considerando como competente para ello, a este Juzgado, por lo que ordena remitirle el expediente, a los fines de que conozca de la presente causa.
En fecha 1° de abril de 2008, este Juzgado recibió el expediente proveniente del Juzgado de Juicio, observándose que de la sentencia proferida por dicho Juzgado de Juicio, se evidencia que la declinatoria de la competencia funcional, obedece básicamente a que los procedimientos de Estimación e Intimación de Honorarios en la etapa de sustanciación deben ser conocidos por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y para ello, se basó en la sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. N° 3325, de fecha 04 de noviembre de 2005, así como la N° 246 de fecha 17 de enero de 2007, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Visto lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse formulando previamente las siguientes consideraciones:

Dispone, la norma del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 167: En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, en sentencia N° 246, de fecha 17 de enero de 2007, estableció lo siguiente:

“Siendo así, esta Sala estima que la reclamación de honorarios de la que trata el presente caso debía tramitarse a través de un juicio autónomo; pero no en un Tribunal de Juicio del Trabajo, sino en un Tribunal Civil, por ser esta la naturaleza jurídica del juicio de honorarios profesionales. En consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente asunto lo es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, considerando que la cuantía del asunto se estimó en Cincuenta y Seis Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 56.600.000,00), y así se decide”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Asimismo, según señala la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de junio de 2006:

“…No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de este alto Tribunal, el proceso de estimación e intimación de honorarios es un juicio autónomo propio, y no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, no sólo por obvias razones de celeridad procesal, sino porque cursan en autos las actuaciones por las cuales el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme a lo previsto en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil. Tal autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento se desarrolla de manera independiente al principal dentro del cual se tramita, y siendo así, no se le aplica el adagio “lo accesorio sigue a lo principal”, por lo que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.

En consecuencia, aun cuando el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquél, y por tanto, debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, en concordancia con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, sin que resulten aplicables las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aunque a pesar de ello, en los referidos juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales que deriven de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá, de manera excepcional, el juez del trabajo competente…” (Negritas del Tribunal)

En este orden de ideas, el Juzgado Superior para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante sentencia de fecha 07 de diciembre del dos mil seis (2.006), se pronunció en los siguientes términos:

Se observa que en el caso de autos debe verificarse si se han llenado los extremos para que conozca el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo, este Tribunal analizando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al procedimiento de estimación e Intimación de honorarios, concluye que no expresa nada al respecto en relación a la estimación e intimación de Honorarios Profesionales, por el contrario establece que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tienen por norte la mediación, como medio alternativos de solución de conflictos, así como también establecer juicios y no conocer de procedimientos donde se puedan controlar, providenciar pruebas, en este sentido, visto que en el presente caso la parte intimada se puede acoger al derecho de retasa y en consecuencia se debe apertura un procedimiento distinto a el propósito, espíritu y razón de la creación de los Jueces de Sustanciación, además que dicho procedimiento no permite la celebración de una audiencia preliminar, ya que se estaría contraviniendo con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados. Así se decide… ”

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, el día 02 de noviembre de dos mil cinco, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución esta destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que “La Comisión convencida de lo imperativo de que es para la administración de justicia disminuir, en lo posible, la litigiosidad y tomando en cuenta la experiencia, si bien limitada y puntual, que entre nosotros ha tenido la conciliación, ha considerado un imperativo el establecer con carácter obligatorio la presentación de la demanda ante un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que tenga atribuida la facultad de mediar y conciliar las diferencias de las partes en conflicto, para lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas y así evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de justicia, son varias razones que han persuadido, para adoptar este sistema: 1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona; 2° la función de mediación y conciliación en principio, debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo.
Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso stictu sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho”. (negritas y subrayado del Tribunal).
Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso sticto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho.
En este contexto, surge la necesidad de la intervención de juez del juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador, de conformidad con el aparte 2 del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:
“Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo”. (Negrillas de la Sala)
Vemos como la norma señala que la etapa de juzgamiento de la causa se llevará a cabo por ante el juez de juicio –con facultades para juzgar-. A mayor abundamiento, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es más amplia en cuanto al procedimiento que se lleva a cabo por ante este funcionario judicial que “Durante la audiencia de Juicio, se evacuarán las pruebas admitidas por el juez y en el caso de los testigos, es carga de la parte promovente su presentación, pues no se requiere de notificación para su comparecencia, pudiendo ser objeto de preguntas y repreguntas por las partes y por el Juez”.

En el caso de marras se puede observar que este Juzgado recibió el expediente proveniente del Juzgado de Juicio, el cual mediante sentencia se declaró incompetente, con motivo del demanda de Estimación e Intimación de Honorarios, para que este Juzgado, parafraseando el criterio del Juzgado Superior para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, conozca de un procedimiento donde se controlen y providencien pruebas, así como que la parte intimada se pueda acoger al derecho de retasa y en consecuencia se aperture un procedimiento distinto al propósito, espíritu y razón de la creación de los Jueces de Sustanciación. Además que dicho procedimiento no permite la celebración de una Audiencia Preliminar, ya que se estaría contraviniendo con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados., es decir, correspondería al Juez de Juicio entrar analizar el acervo probatorio para dirimir la controversia; razón por las cuales este Juzgado se encuentra legalmente impedido para ello, por cuanto no posee esas facultades por no corresponderle o no tener atribuida la fase de juzgamiento.

En tal sentido, vista la discrepancia ocurrida entre el Juzgado de Juicio supra identificado y este Tribunal, en cuanto al conocimiento de la presente causa, forzosamente, debe plantearse el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, a fin de dilucidar el Juzgado competente para conocer del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios. Y ASÍ SE DECIDE.



En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente Procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios; y plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA FUNCIONAL; por lo que se ordena la remisión de la presente causa a los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a su distribución para conocer sobre el conflicto planteado. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.



EL JUEZ,



Abg. Juan Ramón Echeverría

LA SECRETARIA,



Abg. Diraima Virguez



Nota: En esta misma fecha, siendo las 08:55 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.



LA SECRETARIA



Abg. Diraima Virguez