REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008)

197° y 149°

ASUNTO: AP21-L-2008-001847

PARTE DEMANDANTE: RAUL RAFAEL RIOS GUILLEN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.958.096, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EFRAIN J. SANCHEZ BARRIOS, inscrito en el IPSA bajo el N° 33.908.

PARTE DEMANDADA: VICEPRESIDENCIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

Mediante escrito de fecha 14 de abril del de 2008, el ciudadano RAUL RAFAEL RIOS GUILLEN, antes identificado, procedió a demandar a la VICEPRESIDENCIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, por el beneficio de JUBILACION ESPECIAL previsto en el. Decreto N° 4.107 del 28 de noviembre de 2005, emanado de la Presidencia de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica nacional de los Estados y de los Municipios; alegando que prestó servicios en la Administración Pública desde el 01 de enero de 1966, desempeñando diversos cargos de naturaleza funcionarial, hasta el 31 de agosto de 1998; fecha ésta en que fue retirado por Reducción del cargo de COMISIONADO DEL TRABAJO, de conformidad con el artículo 53, ordinal 2, de la Ley de Carrera Administrativa, según Constancias de Antecedentes de Servicios, que corren insertas a los folios 11 y 9, respectivamente.

Al respecto este Juzgado observa que el caso bajo estudio nos encontramos frente a un ex funcionario público, cuya controversia corresponde a la competencia de lo que se ha denominado en doctrina como contencioso administrativo funcionarial, pues se trata del régimen jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de servidores públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos, en los cuales desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los Estados y los Municipios en la totalidad de sus órganos, por lo que debido a su condición de empleado público nacional, se encuentra sometido a un Régimen de Derecho Público, y no bajo la tutela de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual expresamente los excluye en su artículo 8.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2005, estableció lo que a continuación se describe:

“...Se desprende del artículo anteriormente citado, que los empleados públicos tienen un status especial, distinto a la aplicación de las normas comunes sobre la materia laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la especificidad de la función que realizan y a las características concurrentes en la prestación de sus servicios, por lo que la Ley Orgánica del Trabajo remite específicamente a las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales y Municipales, los conflictos que nazcan en virtud de este tipo de relación...”

A este respecto, el artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece lo siguiente:

“La presente Ley regula las relaciones de empleados públicos entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones publicas Nacionales Estadales y Municipales…”

Igualmente, el artículo 27, eiusdem dispone:

“Los funcionarios y funcionarias públicos nacionales, estadales y municipales, tendrán derecho a su protección integral a través del Sistema de Seguridad Social en los términos y condiciones que establezca la ley y los reglamentos que regulan el Sistema de Seguridad Social”

Asimismo la Ley del Estatuto de sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica nacional de los Estados y de los Municipios, dispone:

“Artículo 1.- La presente Ley regula el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios y empleados de los organismos….”




Establece el artículo 93, eiusdem que:

“Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de la Administración Pública”

De los artículos trascritos, se observa que la condición de empleado público de la parte demandante, lo sitúa dentro de un cuadro normativo especial para regular su relación con la Administración Pública Nacional, para lo cual la misma Ley en lo relativo a la competencia lo regula en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Por otra parte, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el artículo 49 numeral 4° que:

“Toda persona tiene derecho hacer Juzgados por sus Jueces naturales en las Jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la Ley…..”

Así pues, se trata efectivamente de una materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, la cual conoce de los asuntos que se deriven de la aplicación de los deberes y derechos de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional”

En virtud de lo establecido y por tratarse que el demandante, según los precitados Antecedentes de Servicios, ostenta el carácter de funcionario publico y que los empleados públicos poseen un status especial, distinto a la aplicación de las normas comunes sobre la materia laboral, establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la especificidad de la función que realizan y a las características concurrentes en la prestación de sus servicios y por remisión expresa de la Ley Orgánica del Trabajo, le son aplicables específicamente las normas sobre Función Pública Nacionales, Estadales y Municipales, y la Ley del Estatuto de sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios; y en razón de ello, los conflictos que nazcan en virtud de este tipo de relación, deberán ser resueltos por los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, de conformidad con el la Disposición transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública; no siendo competencia de los Tribunales del Trabajo. Y ASI DE ESTABLECE.


De lo expuesto se concluye que corresponde la competencia para conocer la presente causa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia funcionarial de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara incompetente por la materia para conocer la presente causa y DECLINA SU COMPETENCIA en los TRIBUNALES SUPERIORES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente, en concordancia a lo estipulado en los artículos 11 y 29 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose en este acto la remisión a los Juzgados supra mencionados. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación Y ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.


El Juez,



Abog. Juan Ramón Echeverría
El Secretario,



Abog. Diraima Virguez




Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, previa las formalidades de Ley.



El Secretario,



Abog. Diraima Virguez