REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, viernes, cuatro (04) de abril de dos mil ocho (2008)
197° y 149°


ASUNTO N°: AP21-L-2008-000566

PARTE ACTORA: ADAJIRSA FRANCHI MARIN, titular de la cédula de identidad N° 2.957.977.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: LUISSANDRA MARTINEZ, Procuradora de Trabajadores e inscrita en el IPSA bajo el Nº 124.816.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MONSEÑOR OSCAR ARNULFO ROMERO, inscrita en el Servicio Autónomo de Registro Público, Oficina Subalterna del Municipio Libertador; en fecha 10 de Diciembre de 2002, bajo el N° 35, Tomo 46, Protocolo Primero; siendo la sede anterior Amador a Desbarrancados N° 18 Parroquia La Pastora, del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, y la nueva dirección es Gloria a Santa Rosa N° 78, Parroquia La Pastora, del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA. COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se recibió el presente expediente por distribución en fecha, viernes, veintiocho (28) de marzo de 2008, a las 09:00, a.m., a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo a este Tribunal celebrar la misma. Iniciada la Audiencia, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por apoderado judicial alguno, por lo que una vez verificado que se hubieren cumplido con todos los requisitos de ley, a los fines de garantizar el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la presunción de admisión de los hechos alegados por el accionante reservándose .el Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentenciar el dispositivo en la presente causa, siempre que los hechos alegados por la parte actora no sean contrarios a derecho. Ahora bien, en virtud del gran cúmulo de trabajo que tiene este despacho, se difirió el pronunciamiento del dispositivo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia, en aplicación extensiva del artículo 158 ejusdem.
.
Estado dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La parte actora mediante escrito libelar alegó que en fecha 16 de SEPTIEMBRE de 2003, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, devengando Bs. F. 614,79 mensuales, con un salario normal diario de Bs. F.20,50, y un salario integral de Bs. F. 22,15, hasta el día 15 de JULIO de 2007, cuando se RETIRO VOLUNTARIAMENTE de su cargo de DOCENTE COORDINADORA; que ante la falta de pago de sus prestaciones sociales procedía a demandar a la empresa ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MONSEÑOR OSCAR ARNULFO ROMERO, antes identificada, por el pago de las prestaciones sociales integradas por la PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD; VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDOS, UTILIDADES VENCIDAS y SALARIOS RETENIDOS. Igualmente reclamó la INDEXACIÓN O CORRECCION MONETARIA.

Así las cosas, corresponde a este Tribunal analizar los conceptos reclamados por el accionante a los fines de determinar si en derecho le corresponden los conceptos demandados.

Tal como quedó establecido el actor fecha 16 de SEPTIEMBRE de 2003, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, devengando como ultimo salario normal la cantidad de Bs. F. 614,79, mensuales, con un salario normal diario de Bs. F. 20,50, y un salario integral de Bs. F. 22,15, hasta el día 16 de JULIO de 2007, cuando se RETIRO VOLUNTARIAMENTE de su cargo de DOCENTE COORDINADORA. Igualmente se establece que la antigüedad de la actora fue de tres (03) años, nueve (09) meses y veintinueve (29) días.

Con base a lo antes establecido, pasa este Juzgador a determinar la procedencia de los conceptos reclamados, en los términos siguientes:

1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. La parte actora reclamó por este concepto el pago de Bs. F. 3.900,60, correspondiente a 237 días. Al respecto este Juzgador, dado que los salarios se tienen por admitidos, establece dicho concepto, de acuerdo a la siguiente especificación:

MES AÑO SALARIO NORMAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL PRESTACION ANTIGUEDAD ANTIGUEDAD ACUMULADA
Sep-03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Oct-03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Nov-03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Dic-03 217,50 7,25 7,70 38,49 38,49
Ene-04 217,50 7,25 7,70 38,49 76,99
Feb-04 217,50 7,25 7,70 38,49 115,48
Mar-04 217,50 7,25 7,70 38,49 153,98
Abr-04 217,50 7,25 7,70 38,49 192,47
May-04 217,50 7,25 7,70 38,49 230,97
Jun-04 217,50 7,25 7,70 38,49 269,46
Jul-04 217,50 7,25 7,70 38,49 307,96
Ago-04 217,50 7,25 7,70 38,49 346,45
Sep-04 217,50 7,25 7,72 38,60 385,05
Oct-04 217,50 7,25 7,72 38,60 423,65
Nov-04 217,50 7,25 7,72 38,60 462,25
Dic-04 217,50 7,25 7,72 38,60 500,85
Ene-05 363,60 12,12 12,91 64,53 565,38
Feb-05 363,60 12,12 12,91 64,53 629,91
Mar-05 363,60 12,12 12,91 64,53 694,43
Abr-05 363,60 12,12 12,91 64,53 758,96
May-05 363,60 12,12 12,91 64,53 823,49
Jun-05 363,60 12,12 12,91 64,53 888,02
Jul-05 363,60 12,12 12,91 64,53 952,54
Ago-05 363,60 12,12 12,91 64,53 1.017,07
Sep-05 363,60 12,12 12,91 188,93 1.206,00
Oct-05 363,60 12,12 12,91 64,53 1.270,53
Nov-05 363,60 12,12 12,91 64,53 1.335,06
Dic-05 363,60 12,12 12,91 64,53 1.399,58
Ene-06 600,00 20,00 21,30 106,48 1.506,07
Feb-06 600,00 20,00 21,30 106,48 1.612,55
Mar-06 600,00 20,00 21,30 106,48 1.719,03
Abr-06 600,00 20,00 21,30 106,48 1.825,51
May-06 600,00 20,00 21,30 106,48 1.931,99
Jun-06 600,00 20,00 21,30 106,48 2.038,47
Jul-06 600,00 20,00 21,30 106,48 2.144,95
Ago-06 600,00 20,00 21,30 106,48 2.251,44
Sep-06 600,00 20,00 21,30 382,84 2.634,28
Oct-06 600,00 20,00 21,30 106,48 2.740,76
Nov-06 600,00 20,00 21,30 106,48 2.847,24
Dic-06 600,00 20,00 21,39 106,94 2.954,18
Ene-07 664,50 22,15 23,59 117,93 3.072,11
Feb-07 664,50 22,15 23,59 117,93 3.190,04
Mar-07 664,50 22,15 23,59 117,93 3.307,97
Abr-07 664,50 22,15 23,59 117,93 3.425,89
May-07 664,50 22,15 23,59 117,93 3.543,82
Jun-07 664,50 22,15 23,59 117,93 3.661,75
Jul-07 664,50 22,15 22,64 203,78 3.865,53

En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs.F. 3.865,53, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, en concordancia con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 71 de su Reglamento General. Y ASI SE DECIDE.

2.- VACACIONES VENCIDAS PERIODOS 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006. La parte actora reclamó por el período 2003-2004, el pago de Bs. F. 307,40, que resulta de multiplicar 15 días, por el último salario normal Bs. F. 20,50; por el período 2004-2005, el pago de Bs. F. 327,89, que resulta de multiplicar 16 días, por el ultimo salario normal Bs. F. 20,50; y por el período 2005-2006, el pago de Bs. F. 348,39, que resulta de multiplicar 17 días, por el último salario normal Bs. F. 20,50; lo cual es procedente, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar el monto de Bs. 983,68, que resulta de multiplicar el ultimo salario normal de Bs. F. 20,50, por 48 días de VACACIONES no disfrutadas, según lo dispuesto en los artículos 145, 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

3.- VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2006-2007. La parte actora reclamó por este concepto el pago de Bs. F. 368,88, que resulta de multiplicar 18 días, por el último salario normal Bs. F. 20,50. Al respecto este Juzgador observa que legalmente le corresponden 13,50, días y no 18 días, por haber laborado el actor, durante nueve (09) meses en el año de finalización de la relación de trabajo. En consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. F. 276,75, que resulta de multiplicar 13,50 días, por el último salario normal Bs. F. 20,50, según lo dispuesto en los artículos 145 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

4.- BONO VACACIONAL VENCIDO PERIODOS 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006. La parte actora reclamó por el período 2003-2004, el pago de Bs. F. 143,46, que resulta de multiplicar 7 días, por el último salario normal Bs. F. 20,50; por el período 2004-2005, el pago de Bs. F. 163,95, que resulta de multiplicar 8 días, por el ultimo salario normal Bs. F. 20,50; y por el período 2005-2006, el pago de Bs. F. 184,44, que resulta de multiplicar 9 días, por el último salario normal Bs. F. 20,50; lo cual es procedente. En consecuencia se condena a la demandada a cancelar el monto de Bs. 491,85, que resulta de multiplicar el ultimo salario normal de Bs. F. 20,50, por 24 días de BONO VACACIONAL, según lo disponen los artículos 145, 223 Y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE

5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2006-2007. La parte actora reclamó por este concepto el pago de Bs. F. 204,93, que resulta de multiplicar 10 días, por el último salario normal Bs. F. 20,50. Al respecto este Juzgador observa que legalmente le corresponden 7,50, días y no 10 días por haber laborado la actora durante nueve (09) meses en el transcurso del año de finalización de la relación de trabajo. En consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. F. 153,75, que resulta de multiplicar 7,50 días, por el último salario normal Bs. F. 20,50, según lo dispuesto en los artículos 145 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

6.- UTILIDADES EJERCICIOS 2003 y 2004. La parte actora reclamó por estos períodos el pago de Bs. F. 209.07, que resulta de multiplicar 30 días, por el salario de Bs.F. 6,97. Al respecto este Juzgador observa que legalmente le corresponden por el Ejercicio Económico 2003, la cantidad de Bs.F. 158,03, que resulta de multiplicar el último salario devengado de Bs.F. 21,07, por 7,50 días, por haber laborado la actora durante tres (03) meses en ese año; y por el Ejercicio Económico 2004, la cantidad de de Bs.F. 632,10, que resulta de multiplicar el último salario devengado de Bs.F. 21,07, por 30 días. En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar el monto de Bs. F. 790,13 en virtud de decisión de la Sala de Casación Social que se ha pronunciado sobre el pago de las utilidades no pagadas en su oportunidad al trabajador, en sentencia N° 1453 de fecha 28 de septiembre del 2006, estableciendo que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de UTILIDADES será el último salario devengado. Y ASI SE DECIDE.

7.- UTILIDADES EJERCICIO ECONOMICO 2005 y 2006. La parte actora reclamó por el ejercicio 2005, el pago de Bs.F 321,30, que resulta de multiplicar 30 días, por el salario integral Bs.F. 10,71; y por el ejercicio 2005, el pago de Bs.F 540,00, que resulta de multiplicar 30 días, por el salario integral de Bs.F. 18,00. Al respecto este Juzgador observa que la Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las utilidades no pagadas en su oportunidad al trabajador, en sentencia N° 1453 de fecha 28 de septiembre del 2006, estableciendo que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de UTILIDADES será el último salario devengado. En consecuencia, este Juzgador, acatando la doctrina expuesta condena a la demandada a cancelar el monto de Bs.F. 1.264,20, que resulta de multiplicar el ultimo salario devengado de Bs. 21,07 por 60 días de UTILIDADES, según lo dispuesto en los artículos 146 Y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. ). Y ASI SE DECIDE.

8.- UTILIDADES FRACCIONADAS EJERCICIO ECONOMICO 2007. La parte actora reclamó por este período el pago de Bs.F. 614,70, que resulta de multiplicar 30 días, por el salario de Bs.F. 20,49. Al respecto este Juzgador observa que legalmente le corresponden por dicho ejercicio, la cantidad de Bs. F. 316,05, que resulta de multiplicar el último salario devengado de Bs.F. 21,07, por 15 días, por haber laborado la ctira durante seis (06) meses en el año de terminación de la relación de trabajo; en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar el monto de Bs. F. 316,05, en virtud de decisión de la Sala de Casación Social que se ha pronunciado sobre el pago de las utilidades no pagadas en su oportunidad al trabajador, en sentencia N° 1453 de fecha 28 de septiembre del 2006, estableciendo que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de UTILIDADES será el último salario devengado. Y ASI SE DECIDE.

Las cantidades precedentemente señaladas suman el monto total condenado de OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 8.141,94). Y ASI SE ESTABLECE.

Por todo lo anterior resulta procedente el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria; por lo que se ordena la designación de un (01) solo experto contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de realice el calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad generados mes a mes, sobre el monto por concepto de de antigüedad generado hasta la fecha de terminación de la relación laboral (16 de JULIO de 2007), con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo deberá determinar los intereses moratorios causados desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la presente fecha; en cuanto a la indexación monetaria deberá calcularse sobre la totalidad de las cantidades condenadas, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de ejecutoriedad del fallo de conformidad con lo establecido en fecha 15 de junio de 2006, en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo excluirse los períodos en donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor. Y ASI SE ESTABLECE.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ADAJIRSA FRANCHI MARIN, contra la ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MONSEÑOR OSCAR ARNULFO ROMERO, antes identificados. SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada pagar al actor la cantidad de OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 8.141,94), por los conceptos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: SE ORDENA la designación de un solo Experto Contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de que determine los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación monetaria en base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197º y 149º de la Independencia y de la Federación, respectivamente. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. DÉJESE COPIA.

EL JUEZ,


Abog. Juan Ramón Echeverría
LA SECRETARIA,


Abog. Diraima Virguez

NOTA: En esta misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,


Abog. Diraima Virguez