REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL


Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (09) de abril del dos mil ocho (2008)
197° y 148°

ASUNTO N°: AP21-L-2007-002963

PARTE ACTORA: FELIX RUPERTO MORA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° E-82.056.401, de nacionalidad peruana, de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANIEL GINOBLE inscrito en el IPSA bajo el N° 97.075, y otros.

PARTES CODEMANDADAS: COMERCIALIZADORA DANIMARCAS, C.A. y DISTRIBUIDORA BRWME, cuyo domicilio en la Avenida Principal Casanova, con Calle Villaflor, Centro Profesional del Este, piso 3 Oficina 36, Sabana Grande, del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas..

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: NO CONSTITUYO

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA. COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se recibió el presente expediente por distribución en fecha, dos (02) de abril de 2008, siendo las 09:00 a.m., a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo a este Tribunal celebrar la misma. Iniciada la Audiencia, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por apoderado judicial alguno, por lo que una vez verificado que se hubieren cumplido con todos los requisitos de ley, a los fines de garantizar el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la presunción de admisión de los hechos alegados por el accionante reservándose .el Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentenciar el dispositivo en la presente causa, siempre que los hechos alegados por la parte actora no sean contrarios a derecho. Ahora bien, en virtud del gran cúmulo de trabajo que tiene este despacho, se difirió el pronunciamiento del dispositivo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia, en aplicación extensiva del artículo 158 ejusdem.
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Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:

La parte actora, mediante escrito libelar, alegó que en fecha 01 de Mayo de 1997, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, devengando como ultimo salario normal la cantidad de Bs. 500,00, mensuales, con un salario normal diario de Bs. 16,67, hasta el día 15 de Julio de 2004, cuando fue DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE de su cargo de CONTABLE; y que ante la falta de pago de sus prestaciones sociales procedía a demandar a la sociedades mercantiles, COMERCIALIZADORA DANIMARCAS, C.A. y DISTRIBUIDORA BRWME, por el pago de las mismas, integradas por la PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, DIAS ADICIONALES INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD; INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO y SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS, UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, SALARIOS CAIDOS, INTERESES MORATORIOS Y LA CORRECCION MONETARIA E INDEXACION.

Así las cosas, corresponde a este Tribunal analizar los conceptos reclamados por la accionante, a los fines de determinar si en derecho le corresponden los conceptos demandados.

Tal como quedó establecido el actor fecha 01 de MAYO de 1997, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, devengando como ultimo salario normal la cantidad de Bs. Bs. 500,00 mensuales, con un salario normal diario de Bs. 16,666,66, hasta el día 15 de Julio de 2004, cuando fue DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE de su cargo de CONTABLE Igualmente se establece que la antigüedad del actor fue de SIETE (07) años, DOS (02) meses y CATORCE (14) días.

Con base a lo antes establecido, pasa este Juzgador a determinar la procedencia de los conceptos reclamados, en los términos siguientes:

1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y DIAS ADICIONALES. La parte actora reclamó por este concepto el pago de Bs. 6.003,82 correspondientes a 467 días. Al respecto este Juzgador, dado que los salarios se tienen por admitidos, establece dichos conceptos, de acuerdo a la siguiente especificación:

Desde el 19/07/97 al 18/07/98: Bs. 5,85, por 45 días, resultan Bs. 263,25;

desde el 19/07/98 al 18/07/99: Bs. 6,89, por 62 días, resultan Bs. 427,18

desde el 19/07/99 al 18/07/00: Bs. 8,87, por 64 días, resultan Bs. 567,68

desde el 19/07/00 al 18/07/01: Bs. 13,71, por 66 días resultan Bs. 904,86

desde el 19/07/01 al 18/07/02: Bs. 15,67, por 68 días, resultan Bs. 1.065,56

desde el 19/07/02 al 18/07/03: Bs. 15,67, por 70 días, resultan Bs. 1.096,90

desde el 19/07/03 al 15/07/04: Bs. 18,71, por 72 días, resultan Bs. 1.347,12

De lo anterior resulta un total de 447 días, resultando el monto condenado por este concepto de Bs. 5.672,21, de conformidad con el Parágrafo Primero, literal c) del artículo 108, en concordancia con el 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

2.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTITFICADO. La parte actora reclamó por este concepto el pago de Bs. 2.806,50, correspondientes a 150 días, tomando como base el salario integral de Bs. 18,71 lo cual le corresponde, según lo dispuesto en el artículo 125, numeral “2”, en concordancia con el 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE

3.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO. La parte actora reclamó por este concepto el pago de Bs. 1.122,60, correspondientes a 60 días, tomando como base el salario integral de Bs. 18,71, lo cual le corresponde, según lo dispuesto en el artículo 125, literal “d”, en concordancia con el 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

4.- VACACIONES VENCIDAS PERIODOS 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003. La parte actora reclamó por el período 2000-2001, el pago de Bs. 299,99, que resulta de multiplicar 18 días, por el último salario normal de Bs. 16,66, por el período 2001-2002, el pago de Bs. 316,66, que resulta de multiplicar 19 días, por el último salario normal de Bs. 16,66; y por el período 2002-2003, el pago de Bs. F. 333,32, que resulta de multiplicar 20 días, por el último salario normal de Bs. 16,66; lo cual le corresponde. En consecuencia se condena a la demandada condena a la demandada a cancelar el monto de Bs. 949,97, que resulta de multiplicar el ultimo salario normal de Bs. 16,66, por 57 días de VACACIONES no disfrutadas, según lo dispuesto en los artículos 145, 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

5.- VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2003-2004. La parte actora reclamó por este concepto el pago de Bs. 20,83, que resulta de multiplicar 1,25 días, por el último salario normal de Bs. 16,66, lo cual le corresponde, según lo dispuesto en los artículos 145 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

6.- BONO VACACIONAL VENCIDO PERIODOS 2000-2001; 2001-2002 y 2002-2003. La parte actora reclamó por el período 2000-2001, el pago de 166,66, que resulta de multiplicar 10 días, por el último salario normal de Bs. 16,66; por el período 2001-2002, el pago de 183,33, que resulta de multiplicar 11 días, por el salario normal de Bs. 16,66; y por el período 2002-2003, el pago de Bs. 200,00, que resulta de multiplicar 12 días, por el salario normal de Bs. 16,66; lo cual le corresponde; en consecuencia se condena a la demandada condena a la demandada a cancelar el monto de Bs.549,99, que resulta de multiplicar el ultimo
salario normal de Bs. 16,66 por 33 días de BONO VACACIONAL, según lo dispuesto en los artículos 145, 223 Y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE

7.- UTILIDADES FRACCIONADAS EJERCICIO 2004. La parte actora reclamó el pago de Bs. 145,83 que resulta de multiplicar 8,75 días, por el salario normal de Bs. 16,66. Al respecto este Juzgador establece que legalmente le corresponden la cantidad de Bs. 129,45, que resulta de multiplicar 7,50 días, por haber laborado durante seis (06) meses durante el año de terminación contrato de trabajo, por el ultimo salario devengado de Bs. 17,26. En consecuencia se condena a la demandada a cancelar dicho monto por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, según lo dispuesto en los artículos 146 Y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE

8.- SALARIOS CAIDOS. La parte actora por este concepto reclamó el pago desde el 15 DE JULIO DE 2004 HASTA EL 20 DE JUNIO DE 2007, para un monto demandado de Bs. 17.749,29. Al respecto este Sentenciador observa que dicha obligación se da por admitida por la demandada; en consecuencia, al ser la pretensión conforme a derecho, se decide que al trabajador le corresponde el pago de 1077 DIAS, trascurridos desde la fecha del irrito despido (15 DE JULIO DE 2004) hasta la fecha de interposición de la demanda (27 DE JUNIO DE 2007), que multiplicados por el salario normal de Bs. 16,66; resulta el monto condenado de Bs. 17.942,82, de conformidad con la Providencia Administrativa N° 023-04-01-03190 fecha 06 de junio de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el actor contra la demandada, según consta en autos. Y ASI SE DECIDE.

Las cantidades precedentemente señaladas suman el monto total condenado de VEINTINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 29.194,37). Y ASI SE ESTABLECE.

Por todo lo anterior resulta procedente el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria; por lo que se ordena la designación de un (01) solo experto contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de realice el calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad generados mes a mes, sobre el monto por concepto de de antigüedad generado hasta la fecha de terminación de la relación laboral (15 de Julio de 2004), con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo deberá determinar los intereses moratorios causados desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la presente fecha; en cuanto a la indexación monetaria deberá calcularse sobre la totalidad de las cantidades condenadas, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de ejecutoriedad del fallo, de conformidad con lo establecido en fecha 18 de septiembre de 2007, en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo excluirse los períodos en donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FELIX RUPERTO MORA ALVAREZ, contra la sociedades mercantiles COMERCIALIZADORA DANIMARCAS, C.A. y DISTRIBUIDORA BRWME. SEGUNDO: SE CONDENA a las codemandadas pagar al actor la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 29.194,37).., por los conceptos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: SE ORDENA la designación de un solo Experto Contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de que determine los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación monetaria en base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 149º de la Independencia y de la Federación, respectivamente. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. DÉJESE COPIA.


EL Juez,



Abog. Juan Ramón Echeverría
LA SECRETARIA,



Abog. Diraima Virguez



NOTA: En esta misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales,
se dictó y publicó la presente decisión.




LA SECRETARIA,

Abog. Diraima Virguez