ASUNTO: AP21-L-2007-002814

PARTE NARRATIVA

La presente demanda fue interpuesta el día (20) de Junio de 2007, por la ciudadana, ADRIANA KRIMILDA ARANGUREN LATUFF, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº:V-12.014.443, debidamente asistida por la ciudadana DANIELA JARABA, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:117.988, contra la sociedad mercantil JURISCOMP PROGRAMACION, CA., por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALEAS.

En fecha 22 de Junio de 2007, se da por recibida la demanda a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 25 de Junio de 2007, este Juzgado dicto auto ordenando la corrección del libelo en los siguientes términos: “ Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la narrativa de los hechos, se observa que la parte actora, debe señalar con exactitud y claridad el salario diario, salario integral diario, devengado, con sus correspondiente alícuota de utilidades y bono vacacional, mes por mes y en cada año en que duró la relación de trabajo, así como la operación matemática que utilizó para establecer dicho concepto, en los términos señalados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de establecer las prestaciones sociales respectivas, toda vez que el demandado en su escrito libelar, solo señala montos en forma genérica sin señalar de donde los obtuvo. Asimismo deberá señalar con exactitud y claridad de donde obtuvo el monto de Bs. 3.659.387,00, reclamado por salarios no cancelados en su totalidad de manera regular, a partir del mes de noviembre de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2006, como consecuencia del paro petrolero del año 2002, precisando el salario devengado durante el referido periodos. En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.”

En fecha 17 de julio de 2007, es practicada la notificación a la parte actora del aludido despacho saneador, según consta en actuación suscrita por el Alguacil ANDRES ZAPATA, que corre inserto a los folios (16) y (17) de este expediente.

Ahora bien, visto que hasta la fecha no ha sido presentada escrito de subsanación corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del Escrito Libelar, lo cual quedará plasmado en los términos que siguen:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 26 de febrero de 2000, define el despacho saneador como “el instituto procesal (omossis) que inviste al juez de las mas amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. Por otra parte, señala nuestro legislador en el articulo 203 de esta misma ley adjetiva, que la perención no impide que se vuelva a proponer la acción (…) y en el 204 concluye estableciendo que en ningún caso el demandante podrá a volver a proponer la demanda, si no hubiere transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
Ahora bien visto que en el preste caso no se ha producido la ordenada subsanación del libelo dentro del lapso legal referido, este tribunal se pronuncia.

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara LA INDAMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 197° y 149°. En caracas al Primer (1°) día del mes de Abril de 2008.

El Juez

Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
La Secretaria.

Abog. Kelly Sirit.


Nota: En esta misma fecha (01-04-2008), se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
La Secretaria.

Abog. Kelly Sirit.