ASUNTO: AP21-L-2008-001299

Visto el escrito de tercería presentado por los ciudadanos RAFAEL, CEDEÑO FARIAS, ALEJANDRO DIAZ MACHADO, AMILCAR ALSINA y UVENCIO DURAN, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nos: 10.877.281,3.727.501, 3.177.519 y 4.085.985, actuando en sus caracteres de Presidente, Secretario de Finanzas, Secretario de Cultura y Deporte del Sindicato Nacional de Trabajadores de la C.A. Cigarrera Bigott, SUCS. (SINATRACIBI), debidamente inscrito en la Inspectoría del Trabajo bajo el N°. 11, Folio.13, Tomo: 1, en fecha 21 de octubre de 1.999, debidamente asistidos por CESAR LUÍS BARRETO SALAZAR y MARÍA BEATRIZ SANCHEZ DEVENISH, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 46.871 y 46.870, mediante el cual señalan que el objeto la referida tercería adhesiva, es ayudar a su compañero MAURICIO BLANCO LOPEZ, a vencer en este proceso judicial, y por tal razón, y de acuerdo a las normas adjetivas correspondientes proponen su intervención judicial como terceros adhesivo a la causa que sigue el ciudadano MAURICIO BLANCO LOPEZ, contra la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS, cuya pretensión es el pago o cancelación de diferencias salariales y otros derechos laborales el cual cursa en el expediente signado con el N°: AP21-L-2008-001299. En consecuencia este Juzgador pasa a dar su pronunciamiento en los términos siguientes:

De la revisión exhaustiva del referido escrito de tercería adhesiva, este Juzgador observa que los solicitantes de la citada tercería, la fundamentan en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que enumera los diversos supuestos en los cuales los terceros pueden intervenir voluntaria o forzosamente en una causa pendiente entre otras personas. Señalan igualmente, que la tercería según la naturaleza de lo perseguido por el tercero, puede ser clasificada en primer lugar en intervención voluntaria e intervención forzosa, y que esta última a su vez en la cita de saneamiento de garantía y cuando la causa pendiente es común al tercero. Por otra parte señalan que en lo que respecta a la intervención voluntaria de terceros, la misma se clasifica a su vez, en intervención como demanda principal y tercero adhesivo. Que la tercería como demanda principal se encuentra regulada en los ordinales 1º y 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y la tercería adhesiva se encuentra regulada en el ordinal 3º del citado artículo, y con respecto a esta última, indican que la misma no constituye una verdadera tercería, ni se inicia por demanda, ni las partes pasan a ser ahora codemandados, sino que dicha intervención se formula mediante diligencia o escrito (no libelo) en cualquier estado y grado de la causa. Que en estos casos el tercero interviniente, invocando un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y por ello pretende ayudarla a vencer en el proceso. Señalan igualmente, que mediante la intervención voluntaria adhesiva, no se plantea en el juicio principal una nueva pretensión, ni se pide tutela jurídica para el tercero, sino que el interviniente voluntario se limita a sostener las razones de una de las partes, que por cuanto el interviniente nada pide para si, sigue existiendo una sola pretensión. Igualmente señalan que el tercero adhesivo, no se considera parte, salvo los especiales casos consagrados en el artículo 381 ejusdem. Por otra aparte en lo que respecta a su interés jurídico actual en esta acción, señalan que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS, (SUNATRACIBI), es el legítimo administrador de la actual convención colectiva de trabajo, tal como se desprende de la lectura de la cláusula 3 de la referida convención y al respecto, indican que la empresa reconoce al Sindicato Nacional de Trabajadores de la C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS. (SUNATRACIBI) como único sindicato legitimado para administrar la referida convención. Señalan a su vez, que actúan en base a lo previsto en la cláusula segunda de la referida convención colectiva que dice lo siguiente: “Trabajadores cubiertos por la convención colectiva. De conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedaran amparados por la presente convención todos los empleados al servicio de la Empresa que devengan sueldos mensual, excepto quienes hayan sido contratados en el exterior o hayan firmado contrato para desempañar algún cargo de dirección y/o confianza, de acuerdo con los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se entiende que la presente Convención Colectiva no se aplica a los aprendices INCE, a los pasantes, ni a los contratados para realizar labores transitorias o eventuales”. Igualmente hacen mención al interés judicial en el presente juicio de los miembros del referido Sindicato, y señalan que el ciudadano MAURICIO BLNACO LOPEZ, es un trabajador amparado por la Convención Colectiva del cual SINATRACIBI es administrador, conjuntamente con sus compañeros que cuentan con los mismos derechos y que por imperativo constitucional todo somos iguales ante la Ley. Por último señalan, que con base a lo establecido en el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo acuden por ante este Juzgado en defensa de todos los trabajadores de representantes de ventas o fuerza de ventas, sin negar el ejercicio de acciones colectivas que puedan proponer con base a lo que puede considerarse como un conflicto de intereses de orden colectivo por la cantidad de trabajadores involucrados para apoyar y ayudar a su compañero MAURICIO BLANCO LOPEZ, a vencer en este proceso judicial, por tal razón y de acuerdo a las normas adjetivas correspondientes proponen su intervención judicial como terceros adhesivo en la presente causa, que sigue el citado ciudadano contra la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS. Así mismo hacen mención al referido artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estable que:
“Artículo 408. Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:
a) Proteger y defender los intereses profesionales o generales de sus asociados ante los organismos y autoridades públicas;
b) Representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje;
c) Promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo y exigir su cumplimiento;
d) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos; (…)
Por último señalan que el Tribunal acepte su condición de terceros adhesivo en el presente juicio, que se le permita hacer uso de todos los medios de defensa y asistencia judicial, incluyendo su asistencia a los actos de audiencia preliminar y de juicio para coadyuvar con el éxito de este juicio.

Primeramente considero pertinente definir el concepto de la tercería, toda vez que la referida representación sindical, fundamenta su solicitud en una disposición legal de nuestra legislación adjetiva, específicamente en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que la referida institución se encuentra regulada en términos generales, tanto en los artículos 52 al 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 370 y siguientes. No obstante, como quiera que la legislación laboral adjetiva regula la institución del la tercería de manera expresa, es esta legislación la aplicable al caso, salvo las excepciones de Ley, en virtud de su especialidad en la materia laboral. En tal sentido, para el autor Juan García Vara, en lo que respecta a la tercería señala lo siguiente:

“ La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo III, del Título IV, contempla la intervención de terceros, señalando claramente que hay varias formas de intervención: se refiere en primer lugar a la intervención coadyuvante, los que acuden como litisconsorte y la excluyente, sólo que en todos estos casos se requiere del tercero un “interés directo, personal y legítimo”; luego nos encontramos con la intervención de terceros forzosa, en cuyo caso este tercero no podrá objetar la notificación que se le hizo, a instancia del demandado, para su intervención forzosa; por último tenemos la intervención acordada de oficio por el Juez, en cuyo caso el proceso podrá suspenderse hasta por 20 días hábiles (…)”.


En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la intervención del tercero en el Capitulo III del Titulo IV desde el Artículo 52 al 55. En el Artículo 52 establece que:
Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
Podrán también intervenir en el proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va, a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.

En tal sentido la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al referirse a este Capitulo nos dice:

“En el Capitulo III, se desarrolla la intervención de terceros regulándose su procedencia dentro del proceso. Aquí merece especial significación la posibilidad de intervenir, de quien tenga relación jurídica sustancial con alguna de las partes, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida y la intervención, como litisconsortes de una parte, de terceros titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia a dictarse; supuestos estos no contemplados con anterioridad...”

Por otra parte en el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se regula la legitimidad y la oportunidad para proponer la tercería, y en el cual se establece que:
Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.
La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia, la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.

Ahora bien, tal como lo observa el autor Ricardo Henríquez La Roche, en lo que respecta a las condiciones para intervenir en el proceso del tercero, y conforme a lo señalado en el artículo 53 ejusdem, los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo. Que el interés directo excluya el interés proveniente de la conexión intelectual o impropia que puede darse o haber, entre las causa ventilada en el juicio y la relación sustancial en la cual forma parte el tercero; de manera que no puede sumarse a un juicio en curso los trabajadores que reclaman iguales conceptos al que constituye la causa del proceso, aun cuando ameriten la misma solución. En este mimo orden de ideas, señala el autor, que es necesario que la sentencia produzca una eficacia refleja en el patrimonio o situación jurídica del interviniente para que pueda ser aceptado su ingreso al proceso. Igualmente señala dicho autor, que el interés del interviniente es ilegítimo cuando su pretensión o el motivo por el que ayuda a la parte principal es ilegítimo, censurable moralmente. A su vez indica que ese interés ha de ser personal, y por tanto no cabe la intervención en representación de otro aunque se tenga un interés personal y directo. Así mismo, señala que tiene interés directo, a su vez, quien vería afectada su relación sustancial por de la sentencia esperada.

Para el autor Rengel Romberg, la intervención adhesiva o coadyuvante, puede definirse, como aquella intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya que teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la Ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso. Igualmente señala dicho autor, que la intervención adhesiva simple, supone la existencia en éste, de un interés jurídico actual. Que no se trata aquí de un interés meramente material o económico; ni tampoco de una intervención fundada en razones de parentesco, amistad, o en general de humanidad, sino como del interés en su especial significado de interés específico de intervención, el cual supone que la decisión del proceso debe tener influencia sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica según que la decisión conceda la victoria a uno o a otro de los litigantes. Igualmente señala dicho autor, que el interés jurídico así concebido, no debe ser un interés meramente formal, sino material en el entendido que no basta por sí sola la cosa juzgada, sino que es necesario que la sentencia entrañe un perjuicio al interviniente. Ahora bien, siendo que en la presente causa, incoada por el ciudadano MAURICIO BLANCO LOPEZ, contra la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS, cuyo objeto es el reclamo de unas diferencias salariales y otros derechos laborales que la demandada le adeuda, derivadas de la no cancelación del trabajo extraordinario y sus incidencias, fundamentada la reclamación de los referidos derechos en la interpretación y aplicación de disposiciones que ampliamente señala en su escrito libelar, contenidas en la Ley orgánica del Trabajo y su Reglamento; en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en las cláusulas de las Convenciones Colectivas de trabajo suscritas por la demandada y el sindicato SINATRACIBI. Es evidente que la referida pretensión del actor, tiene un carácter personalísimo, toda vez que en la definitiva resolución de la misma, habrá que subsumir los conceptos reclamados, en los correspondientes supuestos de hechos regulados en las normas cuya aplicación e interpretación demanda, las cuales están vigentes y han de aplicarse. Sin embargo, considera este Juzgador que en modo alguno la resolución del presente conflicto laboral, entrañe un perjuicio al interviniente, Sindicato SINATRACIBI, ni produzca una eficacia refleja en el patrimonio o situación jurídica en el mismo, para que pueda ser aceptado su ingreso al proceso. Por otra parte considera este Juzgador, que el interés que alega el Sindicato SINATRACIBI en su escrito de interviniente adhesivo, no es personal, toda vez que el mismo representa interese de un colectivo (sus miembros y no afiliados), por lo que conforme los criterios señalados por referidos autores, los cuales este Juzgador comparte, se debe concluir que no cabe la intervención en representación de otro, aunque se tenga un interés personal y directo.

Por los motivos expuestos, es forzoso para este Juzgador negar la tercería adhesiva solicitada por la representación sindical SINATRACIBI, toda vez, que la misma es inadmisible por cuanto no cumple con los requisitos para su admisión a la presente causa, como lo son el interés personal y directo. Así se decide.
El Juez

Abog. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
La Secretaria.


Abog. Kelly Sirit.