ASUNTO: AP21-L-2008-001074
PARTE ACTORA: ANALI PEÑA TORO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SORAYA VALERO MARÍA WALESKA GARAGORY RUIZ, RAMÓN CHACIN SUAREZ y NOSLEN ENRIQUE TOVAR IPSA Nos: 29.193, 40.400, 112.388 y 112.059.
PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL, C.A. (ALAS DE VENEZUELA, C.A.)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NOHELI LISTA.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS INDEMNIZACIONES LABORALES.


Visto el escrito de subsanación presentado en fecha 25 de marzo de 2008, por el ciudadano RAMÓN CHACIN SUAREZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:112.366, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadana ANALI PEÑA TORO, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº:V-6.966.981, representación que consta en los autos, en acatamiento al Auto de fecha 10 de Marzo de 2008, dictado por este Tribunal, mediante el cual ordeno la corrección del libelo en los siguientes términos:

“ Visto el anterior Libelo de demanda, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas ordena subsanar por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la misma establece que toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos: El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. Es de lógica de la demanda que las partes ofrezcan a través del libelo un conjunto de hechos que tratarán de entronizar en una categoría legal para obtener el bien perseguido, ya que de los hechos aportados el juez extraerá los que sean jurídicamente relevantes para la solución de la litis, y una vez fijados como tales, buscará subsumirlos en la norma adecuada, para ofrecer la solución o conclusión; pero sin hechos que considerar el juez no tiene derecho que dar, ya que, una cosa es presupuesto de la otra. Es evidente pues, que el argumento de la demanda debe estar dirigido a narrar los hechos que constituyen el presupuesto de aplicación de la norma jurídica que produce el efecto jurídico pretendido. Estas afirmaciones son, una carga procesal y debe cumplirse so pena de oscuridad en el libelo, lo cual ameritará la reforma del mismo mediante despacho saneador, En resumen deberá la parte actora adecuar la demanda a las exigencias de nuestra nueva norma adjetiva laboral, siendo más específica. En conclusión por cuanto la presente demandad es por prestaciones sociales, el actor debe indicar todos los salarios mensuales y diarios, así como el salario integrar diario devengados durante toda la relación laboral e indicar cuantos días otorgó la empresa demandada por concepto de utilidades y de bono vacacional en cada uno de los años laborados a objeto de poder determinar el salario integral, realizando los respectivos cálculos, indicando el concepto reclamado, días y el salario utilizado en los términos señalados el artículo 146 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente deberá señalar con exactitud y precisión el monto de las prestación de antigüedad a la cual tiene derecho de conformidad con los parámetros indicados en el artículo 108 ejusdem, es decir, conforme al salario integral devengado mes por mes, en cada año en que duró la relación de trabajo que lo vinculo con la demandada, ya que en lo que respecta a este concepto señala un monto general por la cantidad de Bs. 25.791,83, sin señalar como obtiene dicho monto, haciendo mención a un cuadro N°.1 el cual no cursa en los autos. En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.”

Ahora bien, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

Debe este Sentenciador recordarle a la parte actora la obligación que tiene al presentar una demanda, de cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Específicamente se le exigió que cumpliera con el contenido de los numerales 3° y 4°; y en lo que respecta al numeral 3° del artículo 123 ejusdem, esto es, que determinara el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o se reclama. Este requisito, en el caso de las prestaciones sociales debe determinarse por los conceptos laborales y sus montos correspondientes, con la finalidad de permitir a la demandada conocer estos detalles y así ejercer su derecho a la defensa; al presentarse una demanda sin esta determinación y por el contrario solo se reclaman montos generales sin especificar conceptos particulares, sus fundamentos ni los montos, ocurren dos circunstancias: Primero: El Juez desconoce el origen de los montos demandados, impidiendo la correcta aplicación de las normas, no se alcanzaría el fin inmediato de dar a cada quien lo que le corresponde. Segundo: Pondría en un total estado de indefensión a la demandada al desconocer sobre que base podría ejercer su defensa; en fin, la demanda debe cumplir con el principio latino da mihi factum, dabo libi ius (Dame los hechos para darte el derecho).

Al respecto se ha pronunciado el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas:

“(…) La demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. En los sistemas procesales modernos se admite como regla general, que solo puede ser materia de discusión y de debate probatorio en el juicio los hechos que oportunamente se han alegado en el libelo de la demanda y en la respectiva contestación. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no haya sido articulado en el libelo de la demanda, o que se encuentre impreciso o ambiguo, queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación (…)”
En aquellas demandas de condena de cantidades de dinero, como es el caso, el demandante debe cifrar la cantidad que reclama, y especificar de forma clara los montos y conceptos que pretende, ya que una demanda que no cumpla con estos requisitos, y en general, sin expresión concreta en lo que se pide, es una demanda en principio defectuosa y como tal no puede ser admitida…” (Sentencia de fecha 25 de febrero de 2004. Asunto N° AP21-R-2004-000068).


Por otra parte, considera prudente este Sentenciador, establecer el alcance del Despacho Saneador establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal en su artículo 124. Esta figura es una obligación encomendada al Juez, de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social:

“… En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos legales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como es la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia…
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.” (Sentencia N° 0248 de fecha del 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo). (Subrayado de este Juzgador)

En el presente caso, se evidencia que el actor no cumplió con lo ordenado por este Juzgado de subsanar los vicios observados y suficientemente señalados en el despacho saneador dictado por este Juzgado en fecha 10 de Marzo de 2008. En efecto, de la revisión exhaustiva del escrito de subsanación presentado por la representación judicial de la parte actora, este Juzgador observa que no se dio cumplimiento con lo ordenado en el despacho sanador, por cuanto el actor, no indico todos los salarios mensuales y diarios, así como el salario integrar diario devengados durante toda la relación laboral, ni señalo cuantos días otorgó la empresa demandada por concepto de utilidades y de bono vacacional en cada uno de los años laborados a objeto de poder determinar el salario integral, realizando los respectivos cálculos, e indicando el concepto reclamado, días y el salario utilizado en los términos señalados el artículo 146 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, tampoco dicho actor, señalo como obtuvo el monto reclamado por concepto de prestación de antigüedad, al cual tiene derecho de conformidad con los parámetros indicados en el artículo 108 ejusdem, es decir, conforme al salario integral devengado mes por mes, en cada año en que duró la relación de trabajo que lo vinculo con la demandada, ya que en lo que respecta a este concepto señala un monto general por la cantidad de Bs. 25.791,83, sin señalar como obtiene dicho monto. El actor en su escrito de subsanación se dedico a repetir el objeto de la presente demanda, así como el tiempo de duración de la relación de trabajo que lo unió con la demandada, el cargo, sus funciones, el horario de trabajo y el motivo de la terminación de la relación de trabajo.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, es forzoso para este Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana: ANALI PEÑA TORO contra la empresa AEROPOSTAL, C.A. (ALAS DE VENEZUELA, C.A.)., de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber subsanado el actor el libelo de la demanda según lo ordenado en el auto de fecha 10 de Mayo de 2008, dictado por este Juzgado. Así se establece En cumplimiento de lo dispuesto en la referida disposición legal, publíquese en el día hábil de hoy la presente decisión.

El Juez.
Abog. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
La Secretaria.
Abog. Kelly Sirit.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, publicándose y registrándose la misma.

La Secretaria.
Abog. Kelly Sirit.