REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio. Juez Unipersonal I
Caracas, de abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2004-002972
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
SOLICITANTES: JUAN CARLOS SANTOS DAVILA y LAURA DEL CARMEN DIAZ MAITA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.970.393 y V-10.669.367, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: SANDRA MARITZA BECERRA y CARLOS CANOREA QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39612 y 69407, respectivamente.
NIÑA: (X) (Cuyo nombre se omite conforme a lo establecido 65 de la Lopnna) de ocho (8) años de edad.

I
Se da inicio a la presente causa por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada en fecha 24/08/2004, por los ciudadanos JUAN CARLOS SANTOS DAVILA y LAURA DEL CARMEN DIAZ MAITA, antes identificados, debidamente asistidos de abogado, y en fecha 01/09/2004, se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los prenombrados cónyuges.
En fecha 05/10/2005, compareció la ciudadana LAURA DEL CARMEN DIAZ MAITA, asistida por el Abogado RAFAEL ROMAN LOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101982, y mediante diligencia solicitó la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por cuanto no hubo reconciliación alguna entre ellos, previa notificación del cónyuge. En fecha 12/03/2008, la Abogado SANDRA MAITZA DAVILA BECERRA, inscrita en el Inprebaogado bajo el Nro. 39612, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS SANTOS DAVILA, se dio por notificada de la solicitud de Conversión en Divorcio realizada por la cónyuge de su representado y no compareció en la oportunidad fijada para manifestar lo pertinente en relación a dicha solicitud.
Ahora bien, visto que ha transcurrido más de un año desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JUAN CARLOS SANTOS DAVILA y LAURA DEL CARMEN DIAZ MAITA, identificados Ut Supra; y por cuanto durante ese lapso no hubo reconciliación entre ellos, en atención a la solicitud de Conversión de los cónyuges antes identificados y por cuanto los supuestos antes explanados se encuentran contemplados en el primer aparte del artículo 185 y 190 del Código Civil Venezolano, esta Sala de Juicio No 01 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JUAN CARLOS SANTOS DAVILA y LAURA DEL CARMEN DIAZ MAITA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.970.393 y V-10.669.367, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, asentado en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, bajo el acta Nro. 26, del año 2001.
En cuanto a su hija, la niña (X) de ocho (8) años de edad, las partes acordaron lo siguiente: En cuanto a la Patria Potestad, ésta será ejercida por ambos padres, y la Responsabilidad de Crianza corresponderá igualmente a ambos padres y la custodia será ejercida por la madre, ciudadana LAURA DEL CARMEN DIAZ MAITA. En cuanto a la Obligación de Manutención, acordaron: “Ambos padres, asumen la Obligación Alimentaria, en base de (1) salario mínimo, en partes iguales en un cincuenta por ciento (50%) para sufragar los gastos ocasionados, por concepto de colegio, alimento, vestido, útiles escolares, honorarios médicos, consultas, intervenciones quirúrgicas, medicinas, hospitalización y servicios de cualquier índole, que fueren necesarios para la menor”. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, acordaron: “…el padre visitará a la menor cada vez que lo desee siempre que no interfiera con las actividades escolares o sea después de las 3:00 PM, así mismo podrá disfrutar las vacaciones en la época de diciembre, Navidad y fin de año, Carnaval, Semana Santa, escolares y fin de semana desde los viernes a las 1:30 PM hasta los domingos a las 7:00 PM, de forma alternativa por ambos padres, a partir de la presente separación”. Esta Sala de Juicio le imparte su homologación en los términos y condiciones convenidos por las partes.
Liquídese la Comunidad Conyugal
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No 01 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (22) días del mes de abril de 2008. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Abg. JORGE MIRABAL.
Abg. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. CIOLIS MOJICA