REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nro. 1
Caracas, 22 de Abril de 2.008
197º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2006-006007

SOLICITANTES: JHONNY JESÚS VIVAS PÉREZ e YRIS SOFIA DE LA CONCEPCIÓN IGLESIAS MUSICK, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.400.806 y V-13.337.941, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANTONIO CAMERO MONAGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.015
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: (X) (Cuyo nombre se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Lopnna) de dos (02) años de edad.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
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I
Se da inicio a la presente causa por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada en fecha 21/03/2.006, por los ciudadanos JHONNY JESÚS VIVAS PÉREZ e YRIS SOFIA DE LA CONCEPCIÓN IGLESIAS MUSICK, antes identificados, debidamente asistidos de Abogado, y en fecha 27/03/2.006, se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los prenombrados cónyuges.
En fecha 13/11/2.007 y 15/04/2.008, comparecieron los ciudadanos JHONNY JESÚS VIVAS PÉREZ e YRIS SOFIA DE LA CONCEPCIÓN IGLESIAS MUSICK, debidamente asistidos de Abogado, y mediante diligencia solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por cuanto no hubo reconciliación alguna entre ellos.
En fecha 18 de abril de 2008, el Abg. Jorge Gustavo Mirabal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, visto que ha transcurrido más de un (01) año desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JHONNY JESÚS VIVAS PÉREZ e YRIS SOFIA DE LA CONCEPCIÓN IGLESIAS MUSICK, identificados Ut Supra; y por cuanto durante ese lapso no hubo reconciliación entre ellos, en atención a la solicitud de Conversión de los cónyuges antes identificados y por cuanto los supuestos antes explanados se encuentran contemplados en el primer aparte del artículo 185 y 190 del Código Civil Venezolano, esta Sala de Juicio No 01 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JHONNY JESÚS VIVAS PÉREZ e YRIS SOFIA DE LA CONCEPCIÓN IGLESIAS MUSICK, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.400.806 y V-13.337.941, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda asentado en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, bajo el Acta Nro. 242, del año 2.004.
En cuanto a su hija, (X) de dos (02) años de edad, las partes acordaron lo siguiente: En cuanto a la PATRIA POTESTAD, ésta será ejercida por ambos padres, y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA igual le corresponde ejercerla a ambos progenitores y la custodia exclusivamente a la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, “….El padre, JHONNY JESÚS VIVAS PÉREZ, conviene en suministrar para la manutención y alimentación diaria de la menor, (X) la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) ó (Bs.F.300,00) mensuales. Pensión de Alimento que deberá ser revisada anualmente, según las necesidades de la menor y el índice de inflación, todo conforme a derecho. Y para facilitar el fiel cumplimiento de dicha obligación el padre, JHONNY JESÚS VIVAS PÉREZ, abrirá una cuenta de ahorros en un banco de la localidad, a nombre de la menor o de su madre. Cuenta de ahorro que será manejada y movilizada exclusivamente por la ciudadana YRIS SOFIA DE LA CONCEPCIÓN IGLESIAS MUSICK. De igual forma se compromete a pagar el cincuenta por ciento (50%) de todos y cada uno de los gastos de la menor, sean de: vestido, educación asistencia médica, medicina, recreación y aquellos no previstos pero generados justificadamente por (X) hasta que alcance la mayoría de edad, se emancipe o culmine estudios universitarios, según sea el caso. De igual manera aportara para gastos de todos los fines de años, es decir, en el mes de diciembre, el doble de la suma estipulada como pensión de alimentos y, en la misma proporción y cantidad lo hará para la fecha de sus respectivos cumpleaños. La madre IRIS SOFIA DE LA CONCEPCIÓN IGLESIAS MUSICK, conviene en pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de la menor, sean de: vestido, educación, asistencia médica, medicina y recreación y los no previstos generados justificadamente por (X) hasta que alcance la mayoría de edad, se emancipe o culmine estudios universitarios, según sea el caso…” (sic). En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, acordaron: “…El padre JHONNY JESÚS VIVAS PÉREZ, tendrá un régimen de visita amplio, y abierto para visitar a su menor hija, (X) en la residencia de la madre, YRIS SOFIA DE LA CONCEPCIÓN IGLESIAS MUSICK, tal y como hasta el presente ocurre, sin embargo, deberá respetar los periodos de descanso, recreación y estudio de su menor hija. El padre, JHONNY JESUS VIVAS PÉREZ, conviene y acepta que podrá compartir con su hija fuera del domicilio y residencia de la madre de la menor durante todo el año, siempre y cuando se encuentre acompañado por YRIS SOFIA DE LA CONCEPCIÓN IGLESIAS MUSICK o por quien ella designe para que lo acompañe, pues las circunstancias actuales así lo requieren, toda vez, que las consideramos que no son propicias para que la menor pernote junto al padre. Todo para mantener las buenas relaciones paterno- filiar en sana armonía a los efectos del ideal desarrollo físico y mental de la menor, tal y como hasta el presente se viene desarrollándose. La madre YRIS SOFIA DE LA CONCEPCIÓN IGLESIAS MUSICK, conviene y acepta que notificar por escrito a JHONNY JESUS VIVAS PÉREZ, todo cambio de domicilio o residencia de la menor, (X) con treinta (30) días de anticipación…” (sic). Esta Sala de Juicio le imparte su HOMOLOGACIÓN en los términos y condiciones convenidos por las partes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro. 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 22 días del mes de Abril de 2.008. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JORGE GUSTAVO MIRABAL.
Abg. CIOLIS MOJICA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. CIOLIS MOJICA.