REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio. Juez Unipersonal I
Caracas, 22 de abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2006-023367
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
SOLICITANTES: WILMER ISRRAEL GUTIERREZ MADRID y YOLEMI ALBARRACIN VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.964.919 y V-12.418.749, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALBERTO TOMEDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72384.
NIÑO: (X) (Cuyo nombre se omite conforme a lo establecido en el artíuclo 65 de la Lopnna) de cuatro (4) años de edad.

I
Se da inicio a la presente causa por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada en fecha 21/12/2006, por los ciudadanos WILMER ISRRAEL GUTIERREZ MADRID y YOLEMI ALBARRACIN VILLEGAS, antes identificados, debidamente asistidos de abogado, y en fecha 12/01/2006, se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los prenombrados cónyuges.
En fecha 28/03/2008, comparecieron los ciudadanos WILMER ISRRAEL GUTIERREZ MADRID y YOLEMI ALBARRACIN VILLEGAS, antes identificados, y mediante diligencia solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por cuanto no hubo reconciliación alguna entre ellos.
Ahora bien, visto que ha transcurrido más de un año desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos WILMER ISRRAEL GUTIERREZ MADRID y YOLEMI ALBARRACIN VILLEGAS, identificados Ut Supra; y por cuanto durante ese lapso no hubo reconciliación entre ellos, en atención a la solicitud de Conversión de los cónyuges antes identificados y por cuanto los supuestos antes explanados se encuentran contemplados en el primer aparte del artículo 185 y 190 del Código Civil Venezolano, esta Sala de Juicio No 01 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos WILMER ISRRAEL GUTIERREZ MADRID y YOLEMI ALBARRACIN VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.964.919 y V-12.418.749, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, asentado en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, bajo el acta Nro. 141, del año 2001.
En cuanto a su hijo, el niño (X) de cuatro (4) años de edad, las partes acordaron lo siguiente: En cuanto a la Patria Potestad, ésta será ejercida por ambos padres, y la Responsabilidad de Crianza corresponderá igualmente a ambos padres y la custodia será ejercida por la madre, ciudadana YOLEMI ALBARRACIN VILLEGAS. En cuanto a la Obligación de Manutención, acordaron: “…el padre el ciudadano WILMER ISRAEL GUTIERREZ MADRID, en su condición de padre del niño (X) se compromete a pagar, como obligación alimentaria mensual, la cantidad de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS que representan en la presente fecha la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 336.000,00) (lo cual debido a la reconversión monetaria equivale a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 336,00)). La finalidad de establecer la figura de unidades tributarias en la presente solicitud de separación de cuerpos es que al momento de incrementarse la unidad tributaria se estará actualizando automáticamente la presente obligación alimentaria. Dicho monto será depositado los primeros cinco (5) días de cada mes en una cuenta a nombre de la madre la ciudadana YOLEMI ALBARRACIN VILLEGAS, en el Banco Venezuela Cuenta Ahorro N° 0102-0501-83-01-09323845 Adicionalmente la madre ciudadana YOLEMI ALBARRACIN VILLEGAS, en su condición de madre, asume también la obligación de contribuir en todo lo que pueda, con la misma obligación alimentaria, pues el hecho de ejercer la guarda no la exonera de su cumplimiento. En relación a los gastos escolares cono lo son, inscripción escolar, listas de útiles, uniforme, trasporte u otro concepto que derive de la educación integral del niño (X) será por cuenta de ambos padres, divididos en partes iguales, todo esto basado en un presupuesto que se entregara con anterioridad por la madre YOLEMI ALBARRACIN VILLEGAS. Cabe mencionar que ambos padre de mutuo acuerdo y en busca del interés superior del niño realizaran la selección del colegio o instituto que guiara la formación y educación del mismo. En cuanto a lo referente a vestido o ropa del niño (X) ambos padres se compromete a cubrir de manera equitativa la dotación de prendas de vestir, es decir se cubrirán dichos gastos en partes iguales, haciendo la respectiva acotación que el padre o la madre que se encuentre disfrutando con el niño ya sea en fecha 24 de diciembre o 31 de diciembre y realice gastos de ropa y vestido será asumido de manera exclusiva por el madre (sic) o la madre para ese momento”. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, acordaron: “…el niño (X) en lo sucesivo, pasará alternativamente con su madre y con su padre el 24 de diciembre y el 31 del mismo mes y año. Lo mismo sucederá, en carnavales, semana santa y fines de semana, (uno para el padre y el siguiente para la madre). El niño DANIEL (X) compartirá con sus padres y abuelos, el día de su cumpleaños de quien se trate. En todo caso los padres podrán hacerse reciprocas concesiones en cuanto al régimen de visitas acordado para el niño. En relación el día de cumpleaños del niño (X) será alternativo con los padres es decir un año celebrara con la madre y el próximo año celebrara con el padre y así sucesivamente, y se regirá a partir de la fecha del presente escrito. El padre, en beneficio del menor, podrá siempre y cuando ello no interfiera en el desenvolvimiento normal de las actividades cotidianas de quien ejerce la guarda, visitar a su hijo e incluso sacarlo de la residencia del guardador, durante la semana”. Esta Sala de Juicio le imparte su homologación en los términos y condiciones convenidos por las partes.
Liquídese la Comunidad Conyugal
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No 01 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 22 días del mes de abril de 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Abg. JORGE MIRABAL.
Abg. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. CIOLIS MOJICA