PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL I

Caracas, 22 de Abril de 2008
197° y 149°

Asunto: AP51-V-2008-002041

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Solicitante: CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ LINARES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.182.436.
Niña: (X) (Cuyo nombre se omite conforme a lo establecido en el artíuclo 65 de la Lopnna) de nueve (09) años de edad.
Abogada Asistente: ALBA MORA LABRADOR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.986.
I
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud presentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ LINARES, arriba identificado, en nombre y representación de su hija (x) ya identificada; y debidamente asistido de abogado; alegó el solicitante que para el momento en que presentó a su hija por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta bajo el acta N° 1.469 folio 235., del Libro I de Actas de Registro de Nacimientos correspondientes al año 1998; por cuanto se asentó el segundo apellido de la progenitora como: “… CARAS…”; siendo esto incorrecto, ya que su primer apellido es: “… CASAS…”. Para demostrar lo alegado, el solicitante consignó: 1.- Copia certificada del acta de nacimiento de su hija la niña mencionada en autos, la cual fue expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital; 2.-Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la madre de la niña; ciudadana FANNY COROMOTO CASAS NAVARRO; expedida por ante la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Crsitobal del Estado Táchira, donde se puede apreciar lo alegado. Ahora bien, para decidir esta Sala de Juicio observa:
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del Estado Civil, no es otro que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió. (Resaltado nuestro). El legislador dispone en el artículo 501 de Código Civil, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso previsto en el artículo 462 eiusdem.
Asimismo, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que en los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
Probado como ha sido lo alegado por la solicitante, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio I del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación del acta de nacimiento de la niña (x) de nueve (09) años de edad; la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta bajo el acta N° 1.469, folio 235., del Libro I de Actas de Registro de Nacimientos correspondientes al año 1998, en consecuencia se ordena rectificar dicha acta, en donde se colocó el segundo apellido de la progenitora como: “… CARAS…”; deberá colocarse “ CASAS” que es lo correcto, rectificación que se hace conforme a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio I del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 22 de Abril de 2008. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez de Sala,

Abg. JORGE MIRABAL
La Secretaria,

Abg. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. CIOLIS MOJICA






















Exp.: AP51-V-2008-002041
JM/CM/jlmg.-
, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.182.436.
Niña: YALEIDY GIULIANA GUTIERREZ CASAS, de nueve (09) años de edad.
Abogada Asistente: ALBA MORA LABRADOR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.986.
I
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud presentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ LINARES, arriba identificado, en nombre y representación de su hija YALEIDY GIULIANA GUTIERREZ CASAS ya identificada; y debidamente asistido de abogado; alegó el solicitante que para el momento en que presentó a su hija por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta bajo el acta N° 1.469 folio 235., del Libro I de Actas de Registro de Nacimientos correspondientes al año 1998; por cuanto se asentó el segundo apellido de la progenitora como: “… CARAS…”; siendo esto incorrecto, ya que su primer apellido es: “… CASAS…”. Para demostrar lo alegado, el solicitante consignó: 1.- Copia certificada del acta de nacimiento de su hija la niña mencionada en autos, la cual fue expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital; 2.-Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la madre de la niña; ciudadana FANNY COROMOTO CASAS NAVARRO; expedida por ante la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Crsitobal del Estado Táchira, donde se puede apreciar lo alegado. Ahora bien, para decidir esta Sala de Juicio observa:
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del Estado Civil, no es otro que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió. (Resaltado nuestro). El legislador dispone en el artículo 501 de Código Civil, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso previsto en el artículo 462 eiusdem.
Asimismo, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que en los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
Probado como ha sido lo alegado por la solicitante, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio I del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación del acta de nacimiento de la niña YALEIDY GIULIANA GUTIERREZ CASAS, de nueve (09) años de edad; la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta bajo el acta N° 1.469, folio 235., del Libro I de Actas de Registro de Nacimientos correspondientes al año 1998, en consecuencia se ordena rectificar dicha acta, en donde se colocó el segundo apellido de la progenitora como: “… CARAS…”; deberá colocarse “ CASAS” que es lo correcto, rectificación que se hace conforme a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio I del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 22 de Abril de 2008. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez de Sala,

Abg. JORGE MIRABAL
La Secretaria,

Abg. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. CIOLIS MOJICA






















Exp.: AP51-V-2008-002041
JM/CM/jlmg.-