REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL I
Caracas, 22 de Abril de 2008
198° y 149°
Asunto: AP51-V-2008-006032
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Solicitante: CARLOS ENRIQUE GONZALEZ LIMA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.295.499.
Adolescente: (x) (Cuyo nombre se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Lopnna) de catorce (14) años de edad.
Abogada Asistente: LISBETH RAMIREZ DE ALFONZO, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.386.
I
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud presentada por e ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ LIMA arriba identificado; actuando en nombre y representación de los derechos e intereses de su hijo el adolescente mencionado en autos y, debidamente asistido de abogado; alegó el solicitante que para el momento en que presentó a su hijo por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda, la cual corre inserta bajo el acta N° 224, folio 224, Tomo 1, de los Libros de Nacimientos correspondientes al año 1994, por cuanto se asentó el número de cédula de identidad del padre del adolescente como: “…6.295.499…”; siendo lo correcto: “ 9.295.499”. Para demostrar lo alegado, el solicitante consignó: 1.- Copia certificada del acta de nacimiento de su hijo emanada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda; 2.-Copia simple de su cédula del progenitor del adolescente en donde se evidencia el error enunciado. Ahora bien, para decidir esta Sala de Juicio observa:
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del Estado Civil, no es otro que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió. (Resaltado nuestro). El legislador dispone en el artículo 501 de Código Civil, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso previsto en el artículo 462 eiusdem.
Asimismo, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que en los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
Probado como ha sido lo alegado por el solicitante, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio I del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación del acta de nacimiento del adolescente (X) de catorce (14) años de edad; la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda, la cual corre inserta bajo el acta N° 224, folio 224, Tomo 1, de los Libros de Nacimientos correspondientes al año 1994. En consecuencia se ordena rectificar dicha acta, en donde se colocó el número de cédula de identidad del padre del adolescente como: “…6.295.499…”; deberá colocarse: “9.295.499”, que es lo correcto; rectificación que se hace conforme a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio I del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 22 de Abril de Dos Mil Ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez de Sala,
Abg. JORGE GUSTAVO MIRABAL
La Secretaria,
Abg. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. CIOLIS MOJICA
Exp.: AP51-V-2008-004811
JGM/CM/jlmg.-
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