REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº I

Caracas, 23 de abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-017696

MOTIVO: Ofrecimiento de Manutención Alimentaría.
Representación Fiscal: ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público con competencia en Protección, Civil y Familia del Área Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de los Derechos de la niña (x) (CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de cuatro años de edad, a solicitud del ciudadano WILLIAMS DE JESUS COLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.217.111.
Parte Demandada: MONICA CECILIA CAÑATE DE MATOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.069.178, sin representación judicial la referida ciudadana.
I
La presente causa, se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogado ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, con competencia en Protección, Civil y Familia del Área Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de los Derechos de la niña (x) de cuatro años de edad, a solicitud del ciudadano WILLIAMS DE JESUS COLINA, antes identificado.
En fecha 16/10/2007, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la ciudadana MONICA CECILIA CAÑATE DE MATOS, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistida de abogado, para que diera contestación al ofrecimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana, del mismo día de la contestación, a la presente solicitud. Se advirtió a las partes, que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia de la demandada, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas.
Cursa al folio 10, del presente asunto, diligencia consignada por el ciudadano LUIS SORIANO, Alguacil adscrito a la unidad de actos de comunicación mediante la cual dejó constancia que en fecha 17/01/2008, fue debidamente citada parte demandada ciudadana MONICA CECILIA CAÑATE DE MATOS. En fecha 28 de enero de los corrientes, esta Sala de Juicio dictó auto mediante el cual dejó constancia de la referida consignación, y que a partir de la mencionada fecha comenzarían a transcurrir el lapso para la comparecencia de las partes en los términos establecidos en dicha boleta de citación.
En fecha 07 de febrero de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto conciliatorio, se levantó acta, mediante la cual se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte actora y de la comparecencia de la parte demandada; dejándose en consecuencia abierto, el lapso hasta las tres y treinta (3:30) horas de la tarde a los fines que se diera contestación a la demanda. Posteriormente, se dejó constancia que la parte demandada, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Pretensión que la parte actora alegó:
Que es padre de la niña(x) de cuatro años de edad, habida de su unión con la ciudadana MONICA CECILIA CAÑATE DE MATOS, y que compareció por ante la Fiscalía, solicitando su intervención en virtud que no había podido establecer de mutuo y común acuerdo con la referida ciudadana, un monto por concepto de manutención alimentaría, en beneficio de su hija, lo que le impide cumplir con sus obligaciones paternas; ante dicho planteamiento, fue convocada la madre ante el despacho Fiscal en donde no se logró ningún acuerdo, por cuanto la madre no aceptó su propuesta planteada, en cual fue de la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 150,00) mensuales, por lo que solicitó que el presente caso fuera remitido al Tribunal competente.
En la oportunidad procesal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la misma no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, este Sentenciador pasa a examinar las probanzas aportadas por las partes en el presente juicio, que a continuación se señalan:
Se evidencia de los autos que la parte demandada ciudadana MONICA CECILIA CAÑATE DE MATOS, no hizo uso de su derecho en el lapso para promover y evacuar pruebas en el presente procedimiento, por lo que este Sentenciador nada decide al respecto.
De las Pruebas promovidas por la parte actora:
Cursa al folio 06 del presente asunto, copia fotostática del acta de nacimiento de la niña (x) de 04 años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, signado con el Nro. 1535, la cual este Juzgador le otorga Pleno Valor Probatorio, y por no haber sido impugnado, en su condición de documento público administrativo, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une al ciudadano WILLIAMS DE JESUS COLINA, con la niña de autos, y así se declara.
Asimismo, cursa al folio 07 del presente asunto, constancia de fecha 19/09/2007, emitida por la Contraloría Municipal del Distrito Capital, Dirección de Recursos Humanos, mediante la cual informa que el ciudadano WILLIAMS DE JESUS COLINA, devenga un sueldo mensual para la mencionada fecha de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE CON 74/100 Ctmos. (Bs. 1.141.547,74), hoy (BsF. 1.141,54), UN MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES, CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS, el cual, este Sentenciador aprecia conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho instrumento en su oportunidad legal no fue impugnado por su adversario, por lo que la misma debe ser valorada como demostrativo de la capacidad económica del obligado ciudadano WILLIAMS DE JESUS COLINA, dándole, Pleno valor Probatorio, y así se declara.
Por todo lo antes analizado, esta Sala de Juicio considera, que antes de decidir la causa con los elementos aportados que constan en autos, y proceder en definitiva a fijar el quantum alimentario, se hace necesario atender las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el Juez como garante de la ley debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de la niña de autos y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades de los niños en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaría o de manutención, no comprende sólo, el aporte para su debida alimentación, sino que la misma abarca aspectos más amplios de la vida, como son la salud, los vestidos, educación, vivienda, recreación y deporte, elementos requeridos para su desarrollo físico y mental de los niños, niñas y adolescentes, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para a Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En el caso concreto, es evidente que la niña de autos por su minoridad, se encuentra incapacitada para proveerse por si misma, requiriendo indudablemente la ayuda y protección de sus progenitores. Asimismo, la madre por su parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre, a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos. Ahora bien, con base a todo lo antes expuesto y del análisis de las necesidades inherentes a la niña (x)estas quedaron evidenciadas por su minoridad, por contar apenas con cuatro años de edad, lo que la imposibilita para sustentarse por si sola. Y así se declara.
En cuanto a la capacidad económica del ciudadano WILLIAMS DE JESUS COLINA, esta quedó evidenciada en los autos mediante la comunicación anteriormente analizada emanada por la Contraloría Municipal del Distrito Capital, donde se evidencia que el mismo percibe la cantidad mensual de de UN MIL CIENTO CUARENTA Y UN CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.141,54). Ahora bien, observa este Sentenciador que de las pruebas aportadas por el demandante y en especial la de su capacidad económica, considera quien aquí suscribe, que el mismo puede contribuir con un monto mayor a la ofrecida en la presente demanda, esto en virtud que es un hecho notorio, el alto costo de la vida el cual infiere considerablemente en las necesidades básicas de la niña de autos y que la suma ofrecida no sería suficiente para coadyuvar a la manutención de su hija; esto ubicándonos hacia la búsqueda del equilibrio y la proporcionalidad entre las necesidades de la niña y la capacidad económica del padre. Al observar la disposición de cumplir con la obligación de manutención, a favor de su hija, y en atención a los intereses de la niña de autos, debe este Juzgador, declarar procedente en parte el presente ofrecimiento de obligación alimentaría, conforme a todo lo antes expuesto, el quantum de la manutención de la obligación alimentaría, quedará fijado en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 200,00) mensuales, lo que equivale el 40,66% del salario mínimo actual, que corresponde a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE CON SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 614,79), cantidades que serán entregadas a la madre ciudadana MONICA CECILIA CAÑATE, por adelantado los primeros cinco días de cada mes. Asimismo, se fijan dos bonificaciones especiales una para el mes de agosto, por el equivalente al 80,13% del salario mínimo actual, que corresponde a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 500,00) y otra para el mes de diciembre, por el equivalente al 113,86 % del salario mínimo, que corresponde a la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 700,00) los cuales deberán ser pagados los primeros cinco días de cada mes. En consecuencia, se acuerda oficiar a La Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, donde labora el padre, a los fines que se sirvan descontar directamente de nómina las sumas antes indicadas, relativas a la obligación de manutención fijada, y a las bonificaciones establecidas relativas al sueldo que percibe el ciudadano WILLIAMS DE JESUS COLINA, todo de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Líbrese el respectivo oficio a la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador.
Igualmente, esta fijación de salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto de manutención, en una forma que sea para todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, incidentalmente aumentará la cuota de Manutención fijada en la presente sentencia, Y así se decide.
VI
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo del Juez Unipersonal No. I de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el ofrecimiento de obligación alimentaría, incoado por el ciudadano WILLIAMS DE JESUS COLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.217.111, a favor de la niña(x) de cuatro años de edad, contra la ciudadana MONICA CECILIA CAÑATE DE MATOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.069.178.
Publíquese y Regístrese:
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº I de la Sala de Juicio del Tribuna l de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (23) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE SALA,

ABG. JORGE MIRABAL
La Secretaria,

Ciolis Mujica
En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora que registró el sistema, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal. La Secretaria,