REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, once (11) de abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2006-014585
PARTES: (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° (...), respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 02 de agosto de 2006, por los ciudadanos (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° (...), respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio SADHANA QUERALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.724, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos basados en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de noviembre de 1996. De su unión procrearon una (01) hija, quien lleva por nombre (...), de nueve (09) años de edad. Alegaron además que desde el mes de enero de 2001, se encuentran separados de hecho, es decir hace más de cinco (5) años; y expresaron que su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. (...), Municipio Libertador del Distrito Capital.
Admitida la solicitud en fecha 04 de agosto de 2006, se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y el 18-09-2006, el ciudadano Melvin Mora, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, de este Circuito Judicial, diligencio y expuso que consignó en ese acto, Boleta de Notificación dirigida al Representante del Ministerio Público con competencia en el Área de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente recibida por la Fiscalia Nº 95 en fecha 14-08-2006, quien en el lapso establecido por la ley no hizo oposición.
En fecha 17 de marzo de 2008, la Abg. ROSA CARABALLO, como Juez Provisoria de la Sala de Juicio N° 02, del Circuito de Protección del Niño Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa.
II
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° (...), respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“De la Patria Potestad, Guarda y Custodia y Régimen de Visitas, (Hoy Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar). Los Padres mantendremos la Patria Potestad en forma conjunta sobre la hija habida en el matrimonio, teniendo la madre la Guarda y Custodia (Hoy la Guarda es llamada Responsabilidad de Crianza, la cual uno de sus contenidos es la Custodia que es el atribuido a la madre) del mismo asumiendo deberes que este derecho encierra, sin que ello releve al padre de las obligaciones que tiene con su hija. Así mismo, la madre conviene en notificar al padre de la niña, en caso de que cambie de domicilio, la dirección a donde irá a fijar residencia junto con la hija. Al respecto hemos acordado que el padre disponga de un amplio derecho de visita (Régimen de Convivencia Familiar) de la niña habida en el matrimonio, derecho este que ejercerá durante la semana siempre que no interrumpa las labores escolares de la niña, ni el momento de su descanso. En cuanto a las fechas decembrinas las Navidades serán pasadas con el padre y el Año Nuevo y los Reyes con la madre, alternativamente; cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El Día del Padre y de la Madre lo pasará con respectivo progenitor. El de su cumpleaños será pasado a lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera será pasada con el padre y la segunda mitad con la madre en forma alternativa. Se establece igualmente que la niña podrá pernoctar en las salidas que realice con su padre en fines de semana alternos así como durante la mitad de los períodos de vacaciones escolares. Es entendido y así lo convienen los padres, que tanto el tipo de educación para su hija como los planteles donde se le imparte la misma, serán seleccionados por el común acuerdo entre ellos. De la Obligación Alimentaría (Hoy Obligación de Manutención) En cumplimientote la obligación alimentaría para con su menor hija, el padre se obliga a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000.00) mensuales, (lo que es igual en la actualidad a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF.300.00)), pagadera por mensualidades anticipadas los días 30 de cada mes en cuyo monto se incluyen: el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño. Igualmente la mencionada cifra se incrementará de manera automática en un quince por ciento (15%) anual. Es entendido que el padre de la niña se obliga a suministrarle adicionalmente las cantidades siguientes en las oportunidades que se señalan: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BSF.300.000,.00) (equivalentes en la actualidad a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF.300.00)), en el mes de septiembre de cada año para ser utilizados en la adquisición de uniformes y útiles escolares e igual cantidad en el mes de diciembre de cada año para ser utilizados en la adquisición de vestuario de navidad. En caso de que la niña sufra algún trastorno en su salud, la madre se obliga a dar aviso inmediato al padre e imponerlo de lo que ocurre y éste a contribuir económicamente en los gastos que por este concepto se generen…”
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio N° II. En Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la federación.
LA JUEZ
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. MERCEDES GAMARRA
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. MERCEDES GAMARRA
AP51-S-2006-014585
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