REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, once (11) de abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2007-013176
PARTES: (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° (...), respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 17 de julio de 2007, por los ciudadanos (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° (...), respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio FREDDY ARMANDO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.304, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos basados en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado del Distrito Plaza de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 1992. De su unión procrearon una (01) hija, quien lleva por nombre (...), de quince (15) años de edad. Alegaron además que desde el día veintidós (22) mes de marzo de 1999, se encuentran separados de hecho, es decir hace más de cinco (5) años; y expresaron que su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: (...), Caracas, Distrito Capital.
Admitida la solicitud en fecha 26 de julio de 2007, se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 13 de agosto de 2007, el ciudadano JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) del Ministerio Público, opinó: “…, En ese sentido, es necesario acotar que las mencionadas instituciones familiares fueron expresadas a futuro, aún cuando la exigencia del legislador es totalmente en dirección contraria, vale decir, que se indique cómo se ejercieron éstas durante el tiempo en el que transcurrió la separación de hecho,…”
Mediante diligencia de fecha 13/03/2008, suscrita por la ciudadana (...), titular de la cédula de identidad Nro. (...), asistida por el abogado FREDDY RODRIGUEZ, subsanó lo observado por la Representación del Ministerio Público.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° (...), respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“. De común acuerdo establecemos que ejerceremos conjuntamente la PATRIA POTESTAD de nuestra hija: (...), de catorce (14) años de edad. De común acuerdo establecemos que la GUARDA y CUSTODIA (Hoy la Guarda es Responsabilidad de Crianza y es ejercida por ambos padre y esta tiene varios contenido y uno de ellos es la Custodia que en este caso fue el atribuido a la madre) de nuestra hija corresponde a la madre ciudadana (...), anteriormente identificada. Se establece de común acuerdo un REGIMEN DE VISITAS (Hoy Régimen de Convivencia Familiar), amplio, para el padre, el cual podrá visitarla cuando lo desee y estar con ella los fines de semana, días en los cuales esta podrá pernoctar con el, así mismo las vacaciones, se deja plenamente establecido que el régimen de convivencia familiar será amplio y abierto. Se establece de común acuerdo la PENSIÓN DE ALIMENTOS (HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), para nuestra hija en un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00), (lo que es igual en la actualidad a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F.250,00), los cuales serán cancelados por el padre de la siguiente manera: los días Quince (15) de cada mes CIENTO VENTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00) (equivalente en la actualidad a CIENTO VENTICINCO BOLIVARES FUERTES (BS. F 125,00) y los días treinta (30) de cada mes CIENTO VENTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00) (equivalente en la actualidad a CIENTO VENTICINCO BOLIVARES FUERTES (BS. F 125,00), de igual forma se establece que dicha pensión no incluye estrenos de fin de año, cumpleaños y gastos extraordinarios por concepto de enfermedad. Dichos gastos adicionales deberán cancelarse aparte y de una manera conjunta y proporcional.”
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio N° II. En Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la federación.
LA JUEZ
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. MERCEDES GAMARRA
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. MERCEDES GAMARRA
AP51-S-2007-013176
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