REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, quince (15) de abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2007-012027
PARTES: (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº (...), respectivamente.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.

I

Mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 1991, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Sala de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), por los ciudadanos (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº (...), respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ANGELES CIMADEVILLA ALONSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.422, solicitaron de ese Tribunal los declarara legalmente separados de cuerpos y de bienes.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio el 29 de mayo de 1987 por ante la Junta Municipal de El Hatillo, en Jurisdicción del Distrito Sucre, del Estado Miranda, (Hoy Municipio el Hatillo, Estado Miranda), que durante su unión procrearon dos hijos (02) que llevan por nombres (...), quien para entonces contaba con cuatro (04) años de edad y en la actualidad cuenta con veinte (20) años de edad, y (...), entonces de tres (03) meses de edad y actualmente de diecisiete (17) años de edad; asimismo señalaron que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos y bienes.
En fecha 26 de septiembre de 1991, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy Sala de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, decretó la separación de cuerpos y bienes solicitada.
Posteriormente, en fecha 31 de julio de 2007 comparece el ciudadana (...), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), debidamente asistida por la abogada MARIAUXILIADORA RIERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.825, y solicitó, previa la notificación de la otra parte, la conversión en divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, alegando haber transcurrido muchísimo más de un (1) año desde que se decretara su separación sin que hubiera, entre ella y su cónyuge, reconciliación alguna.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2007, se acordó la notificación del ciudadano (...).
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2007, la abogada MARIAUXILIADORA RIERA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana (...), suministró la dirección del ciudadano (...).
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2007, la abogada ROSA CARABALLO, se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó librar Exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda con sede en Guatire, a los fines de practicar la notificación del ciudadano (...).
Desde los folios 31 al 42 del presente expediente, constan las resultas del exhorto librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual se evidencia que la notificación del ciudadano (...) se realizó en forma personal, por parte del ciudadano OSCAR ROMERO, Alguacil suplente de ese Tribunal.
En fecha 06 de febrero de 2008, la abogada MERCEDES GAMARRA, en su carácter de Secretaria de esta Sala de Juicio, dejó expresa constancia de la consignación suscrita por el ciudadano OSCAR ROMERO, Alguacil suplente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento.

II

Encontrándose el Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole; muy especialmente al hecho que, habiendo transcurrido un lapso mayor al requerido legalmente para que procediera la conversión, y notificado como fue el cónyuge (...), sin que hubiere acudido a esta Sala a opinar sobre la solicitud de su esposa, tal silencio es interpretado por quien suscribe como su conformidad con el hecho alegado por la ciudadana (...) relativo a que no ha habido reconciliación entre ellos. Por tanto, esta Sala estima que es procedente la petición de la ciudadana (...). Así se decide
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por la ciudadana (...), anteriormente identificada, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.

III

En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio Nº II del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº (...), respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en la fecha y lugar indicados supra.
Ahora bien, por cuanto la ciudadana (...), alcanzó la mayoría de edad, esta Sala de Juicio, nada tiene que decidir en relación a las instituciones familiares a su favor, excepto a la institución de Obligación de Manutención la cual también la favorece hasta que cumpla los veinticinco años si llegare a solicitar la extensión y un Tribunal se la otorgara.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en cuanto al adolescente (...) se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…Segundo: La patria potestad de nuestros menores (sic) hijos, será ejercida por ambos cónyuges, atendiendo siempre al interés y beneficio de los menores (sic), reservándose la madre la guarda y custodia de los mismos… (Por imperativo legal, la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos está atribuida a ambos padres; mientras que la CUSTODIA, que es uno de sus contenidos, está atribuida en el presente caso a la madre)… y en virtud de habérsele atribuido la guarda y custodia (hoy CUSTODIA) de los menores (sic) hijos, podrá la madre viajar con ellos, dentro y fuera del país, sin necesidad de autorización del padre. Tercero: En cuanto al régimen de visitas (Hoy RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR), ambos cónyuges hemos convenido en establecer lo siguiente: En principio el padre compartirá con los menores (sic) hijos, los días sábado o domingo determinándose el día exacto, en atención a sus posibilidades, y según convenio que realizará con la madre; lo cual no obstaculizara el régimen de visitas (hoy RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR) flexible y abierto de que gozará, resolviendo, el padre, sobre este aspecto, lo que a bien tenga, previo acuerdo con la madre, sin menoscabar la participación que, forzosamente, y por demás necesaria, deberá tener la madre, como beneficiaria que es de la guarda y custodia (hoy CUSTODIA) de los referidos menores (sic); además, el padre tendrá libertad de compartir con ellos, en la forma y manera como él crea conveniente, debiendo mantener los nexos afectivos con los mismos, y privando en todo momento, el interés, salud y educación de los menores (sic). Cuarto: El padre, ciudadano (...), se obliga a suministrar a los menores (sic) hijos, por concepto de pensión de alimentos (Hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), propiamente dicha, la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000.00) (hoy en día equivalentes a cinco bolívares fuertes –Bs. F 5,00-)…; suma esta que será revisable, conforme a la carestía del costo de la vida, y al aumento de las necesidades de los menores (sic) beneficiarios. Del mismo modo, el padre se obliga a contribuir, monetariamente, atendiendo al requerimiento de la madre, y en una medida acorde a su capacidad económica, con otros gastos imprevistos, de carácter no alimentario, que puedan surgir respecto de los menores (sic) hijos…”
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días el mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. MERCEDES GAMARRA
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA

ABG. MERCEDES GAMARRA