REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nro. 2
Caracas, dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008)
197° y 149°
AP51-S-2008-000462
PARTES: (...), venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. (...), respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de enero de dos mil ocho (2008), los ciudadanos (...), venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. (...), respectivamente, debidamente asistidos por el Dra. RAQUEL LARA CARIAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 9577; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de diciembre de 1992, quienes establecieron su domicilio conyugal en (...), Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, y que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres: (...), de trece (13) y catorce (14) años de edad, respectivamente. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de enero de 2002, sin que exista entre ellos ninguna clase de vida en común.
Se Admite la solicitud, se insta a los solicitante a que indiquen todo lo referente al Régimen de Visitas y se ordeno citar al Representante del Ministerio Público.
En fecha 01/02/2008, los solicitantes diligenciaron y cumplieron con lo exigido en el auto de admisión.
Se notificó al Representante del Ministerio Público en la persona de la Abogada ANA MARINA LOVERA, en su carácter de Fiscal Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público, quien compareció ante esta Sala en fecha 11 de marzo de 2008, y manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos (...), venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. (...), respectivamente. En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…PRIMERO: La PATRIA POTESTAD, estará compartida entre ambos padres, quienes la ejercerán conjuntamente, según lo establecido en el artículo 351 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La GUARDA Y CUSTODIA (Hoy llamada Responsabilidad de Crianza la cual debe ser ejercida por ambos padres, esta tiene varios contenidos dentro de los cuales esta la Custodia que es el que esta atribuido a la Madre), le corresponde a la madre, quedando los hijos residenciados en el lugar donde esta fije su residencia. TERCERO: REGIMEN DE VISITAS (Hoy llamado Régimen de Convivencia Familiar), El Padre se compromete a buscar en su lugar de residencia a sus hijos los días Jueves, Martes, y Domingos, desde las 6 am hasta las 7pm. Ambos padres se turnaran los periodos vacacionales. CUARTO: OBLIGACION ALIMENTARÍA (Hoy llamado Obligación de Manutención), El padre y la madre se obligan a proveer lo necesario para la alimentación, vestido, vivienda, educación, calzado, ropa, médicos, medicinas y útiles escolares cuando sea necesario. El padre se compromete a cancelar como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.400.00) (equivalente en la actualidad a CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.400,00) mensuales, esta cantidad será ajustada automáticamente de conformidad a lo establecido en el Artículo 375 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente y aportará una obligación igual para los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir los gastos especiales. ”.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio II de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA,
ABG. MERCEDES GAMARRA
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
AP51-S-2008-000462 ABG. MERCEDES GAMARRA
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