REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-001713

Vistas las actas que conforman el presente expediente y el cómputo realizado el 21 de abril de 2008 por la Secretaria de esta Sala de Juicio II, vistos igualmente los escritos presentados en fechas 28 de marzo de 2008 y 31 de marzo de 2008 por el ciudadano (...), parte demandada en el presente juicio de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD incoado en su contra por la ciudadana (...), esta Sala observa: En fecha 28 de marzo de 2008 compareció el ciudadano (...) y consignó escrito en el que señaló: “…ocurro ante su competente autoridad a fin de dar contestación a la demanda, lo cual hago en los términos siguientes:…” (Cursivas de la Sala); de la revisión de las actas se observa que hasta esa fecha no se había practicado la citación del demandado, razón por la cual al comparecer personalmente quedó tácitamente citado, comenzando a correr el lapso para la contestación a partir de la constancia en autos que dejó la secretaria de esta Sala, lo cual ocurrió el 10 de abril de 2008. Asimismo el demandado consignó el 31 de marzo de 2008 escrito en el que dijo: “… ocurro ante su competente autoridad a fin de ampliar la contestación a la demanda incoada en mi contra, lo cual hago en los siguientes términos:…” (Cursivas de la Sala). Frente a esta aparente extemporaneidad de la contestación al fondo de la demanda, ha de señalar esta Sala de Juicio, cuanto sigue:
En sentencia N° 981 de fecha 11 de mayo de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció:

“…De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.
Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas…”

Así las cosas, en el caso que nos ocupa se presenta justamente el supuesto al que se refiere la Sala Constitucional, quedando perfectamente dibujada la situación de la contestación anticipada hecha por el ciudadano (...); no obstante ello hemos de observar que tratándose este juicio de una PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD que se sustancia conforme a lo establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ha de aplicarse el artículo 461 ejusdem, que otorga al demandado un PLAZO de cinco (5) días para que conteste al fondo, esto es que la oportunidad para contestar en este caso, no es un término, lo que dejaría por fuera la posibilidad de validar la contestación realizada anticipadamente.
En este mismo orden de ideas, hemos de invocar, también la jurisprudencia sentada en sentencia N° 1385 de fecha 21 de noviembre de 2000, de la Sala Constitucional, en la que se señaló:
“…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”

De las actas se observa que, el ciudadano (...), expresó inequívocamente su voluntad de contestar el fondo de la demanda, lo cual reafirmó al consignar un escrito que complementa sus alegatos y las probanzas promovidas, lo cual va a tono con lo expresado en la sentencia transcrita supra, especialmente con el principio in dubio pro defensa. Ello acentúa su importancia en este caso, debido a que el juicio Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales, aplicado en este caso y establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en forma expresa que la oportunidad para la contestación es la misma que tiene el demandado para promover las pruebas que a bien tenga; por tanto cobra mayor fuerza el principio que favorece al demandado, debido a la inexistencia de otra oportunidad procesal para hacerse de las pruebas que lo favorezcan. De manera que, al aplicar el criterio sustentado en las jurisprudencias supra señaladas, las que son compartidas por quien suscribe, hemos de concluir que la contestación hecha por el demandado y su ampliación presentada el 31 de marzo de 2008, han de tenerse como válidamente interpuestas, no obstante que el primer escrito fue presentado en la misma oportunidad en que el demandado se dio por citado tácitamente, al comparecer personalmente el 28 de marzo de 2008. De esta manera, considera quien suscribe, que el demandado tuvo la intención de defenderse sin que ello cause agravio a la parte actora, por lo que se tiene como tempestivamente presentada la contestación del ciudadano demandado. Así se decide.
LA JUEZ

Abg. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA

Abg. MERCEDES GAMARRA
AP51-V-2008-001713