REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2007-022058
PARTES: (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. (...), respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 05 de diciembre de 2007, los ciudadanos (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. (...), respectivamente, asistidos por la abogada GLADYS COROMOTO TEXIER de ARMAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.475, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 24 de Julio de 1.992, quienes establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad en: (...), Caricuao, y que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre (...), de catorce (14) años de edad. Alegaron además que se encuentran separados aproximadamente desde el día 10 del mes de septiembre del año 1.998, lo que configura una ruptura prolongada y definitiva de su vida en común.
Admitida la solicitud, se insto a los solicitantes a que establecieran las Instituciones Familiares de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, asimismo se ordeno citar al Fiscal del Ministerio Público.
El 29-01-2008, los solicitantes consignaron escrito donde expresaron las instituciones familiares.
El 11-02-2008, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue recibida 20-02-2008, en la persona del Abogado JESÚS ANÍBAL DÁVILA SOTO, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público (E), quien compareció ante esta Sala en fecha 21 de Febrero de 2008, y observo: “…, insta a los prenombrados ciudadanos para que especifiquen el monto que el progenitor aportara a su hijo por concepto de Obligación de Manutención; asimismo que se señalen la fecha en que ocurrió la separación entre los cónyuges….”
Mediante diligencia de fecha 13/03/2008, consignada por los ciudadanos (...), asistidos por la abogada BELEN GUTIERREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 63.872, subsanaron la observaciones realizadas por la Representación del Ministerio Público al expresar: “… informo que el monto acordado por obligación de manutención para nuestro menor hijo (...) es de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) más los gastos de Colegio y asistencia médica, dicho monto será entregado a la madre en dinero efectivo los primeros cinco días de cada mes, así mismo le informo que nuestra separación ocurrió el 10 de septiembre de 1998…”.
II
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos (...). En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:

“…PRIMERO: El adolescente (...) vivirá con su madre (...) (por lo que queda entendido que la misma ejercerá la Custodia del adolescente, mientras que la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres de conformidad con la Ley). SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres quienes velarán por el sano crecimiento del adolescente. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas (Hoy Régimen de Convivencia Familiar) el padre podrá visitarlo cuando quiera, siempre y cuando no interfiera con sus actividades formativas. CUARTO: Las vacaciones serán de mutuo acuerdo. En principio se establece que serán alternas, una con la madre y la siguiente con el padre y así sucesivamente. QUINTO: Los gastos de alimentación, educación y otros que requiera el adolescente serán costeados por ambos padres de acuerdo a sus posibilidades. El monto acordado por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, para el adolescente (...), es de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.200.00,00), ( lo que es igual a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00)), más los gastos de colegio y asistencia médica, dicho monto será entregado a la madre en dinero efectivo los primeros cinco (5) días de cada mes.”
Resaltado del Tribunal.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sala de Juicio N° II. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. MERCEDES GAMARRA
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA

ABG. MERCEDES GAMARRA