REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nro. 6.
Caracas, 14 de Abril de 2008
197º y 149º.
Asunto: AP51-V-2006-009563.
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención
Demandante: ONELISE DAYARI COLLINS MERIDA, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.429.339.
Representante: CERUZ DEL VALLE REBOLLEDO de MORALES, Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Demandado: GERSON ANDRES PATIÑO ZARATE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.369.246.
Niño: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
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La presente causa, se inicia mediante escrito presentado por la ciudadana CERUZ DEL VALLE REBOLLEDO de MORALES, Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2006, a solicitud de la ciudadana ONELISE DAYARI COLLINS MERIDA, madre del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , en el cual solicitan la fijación de un monto por concepto de Obligación de Manutención a favor del citado niño a ser cancelada por el ciudadano GERSON ANDRES PATIÑO ZARATE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.369.246.
Alega la representación fiscal, que el ciudadano GERSON ANDRES PATIÑO ZARATE, acudió ante su despacho y manifestó su deseo de realizar un ofrecimiento de obligación de manutención, el cual concretó que la suministraría en especie, por cuanto él no tiene relación de dependencia laboral y teme que el dinero que entregue a la madre de su hijo no sea destinado para los gastos del mismos.
La representación fiscal cito a las partes, a fin de realizar una conciliación entre ellos, la cual no se logró en virtud que la madre del niño de autos, no aceptó dicho ofrecimiento y solicitó se remitiera el caso a los Tribunales competentes. Es por ello que demanda al referido ciudadano solicitando se fije por concepto de obligación alimentaria una cantidad no menor a CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo). Mensuales.
En fecha veinticinco (25) de Mayo de 2006, se admite la presente solicitud, librándose la citación a la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de Septiembre del año 2006, comparece el ciudadano HENRY SUAREZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano GERSON ANDRES PATIÑO ZARATE.
En fecha cuatro (04) de Octubre del año 2006, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la reunión conciliatoria entre las partes, dicho acto no se realizó por inasistencia de las mismas. Igualmente el ciudadano GERSON ANDRES PATIÑO ZARATE, ya identificado, no compareció ni por si, ni por medio de abogado, a dar contestación a la demanda, no obstante haber sido debidamente citado.
Hecha la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, conforme lo exige el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Para demostrar sus alegaciones, la parte actora trajo a los autos con el escrito de solicitud las siguientes pruebas, las cuales son valoradas por este Despacho Judicial de la siguiente manera:
Corre inserto en el folio cinco (5) del presente expediente copia simple del acta de nacimiento del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , expedida por la Oficina de Registro Público Civil del Distrito Capital del Ministerio del Interior y Justicia, signada con el Nro. 910, folio 455vto., correspondiente al año 2002, llevados en los libros de Registro Civil de la Parroquia San Juan, a la cual SE LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil, teniendo en consecuencia valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre el ciudadano GERSON ANDRES PATIÑO ZARATE y la ciudadana ONELISE DAYARI COLLINS MERIDA con su prenombrado hijo, quedando así demostrada la cualidad de la ciudadana ONELISE DAYARI COLLINS MERIDA, como legitimada activa, para incoar la presente demanda, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Se dejó expresa constancia, que la parte demandada ciudadano GERSON ANDRES PATIÑO ZARATE, no ofreció ni evacuó pruebas que lo favorecieran en el presente juicio en el lapso legal correspondiente.
Ahora bien para decidir este tribunal observa lo siguiente:
Se considera necesario destacar, que la no contestación de la demanda en el lapso correspondiente por parte del ciudadano GERSON ANDRES PATIÑO ZARATE, unido al hecho de no promover pruebas que lo favorecieren, trae como consecuencia que dicho ciudadano se encuentre dentro de los supuestos establecidos en la institución de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil, artículo 362, en los términos siguiente:
"Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".
Para ahondar en este aspecto, se considera oportuno mencionar lo planteado por el tratadista A. RENGEL – ROMBERG, en su conocida obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, donde señala que la confesión ficta requiere de dos supuestos para que la misma sea declarada y que tenga eficacia legal: que la petición no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.
En idéntico sentido, en jurisprudencia pacifica y reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “la consecuencia jurídica de la confesión ficta solo podrá imputársele al demandado cuando este no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o termino legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.” Sentencia Nº 00135 del 24 de febrero de 2006, ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
En relación con lo anterior, se hace necesario precisar que la demanda realizada por la parte actora referida a fijación de obligación alimentaría, en modo alguno puede considerarse como contraria a derecho, más bien nos estamos refiriendo a una obligación estrechamente vinculada a la protección del principio del interés superior del niño y del adolescente, el cual es trasversal a todo el Sistema de Protección.
Considera oportuno este juzgador, como reforzamiento de la precisión señalada en el párrafo anterior, hacer mención a la opinión de la Dra. HAYDEE BARRIOS, quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, publicado en el libro titulado “ Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” señala que “el derecho a alimentos es uno de los mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”
De igual forma, tal como lo señala la Sentencia dictada por la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción judicial, en fecha veintiséis (26) de Julio de 2006, con Ponencia de la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCUN, relativo de Fijación de Obligación Alimentaria inserta en el asunto Principal N ° AP51-V- 2006-003783, la cual, a los fines que nos interesan, se desprende el tenor siguiente:
“…Ahora bien, se desprende de autos, que el demandado, ciudadano (…), no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación de la demanda, vale decir, debe tenérsele como contumaz, lo cual le limitó la probanza en el proceso, por cuanto la prueba que el inasistente a la contestación a la demanda pudo aportar en ese supuesto, es aquella configurada por la contraprueba de las pretensiones de la demandante motivo por el que se esta en presencia del primer elemento de la confesión ficta, consagrada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil . Por otra parte, resulta evidente, que la petición de la accionante de pedir alimentos para sus hijas, no es contraria a derecho, pues contrariamente se encuentra amparada por la Ley, circunscribiéndose a la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria a favor de las niñas de autos y contra el padre de las mismas, configurándose así los otros elementos de la confesión ficta, como lo son: la petición de la demandante no es contraria a derecho y el accionado no probó nada que lo favoreciera, razones por las cuales, esta Superioridad, debe desechar la apelación en cuestión, y así se establece. (…)
“…Por otra parte no debe dejar de lado esta Juzgadora, el hecho de que el a quo no haya constatado la confesión ficta de autos, por lo que se le exhorta para que en lo sucesivo, previa la verificación de los elementos a que se contrae el articulo 362 del Código Adjetivo, proceda al dictado de su decisión, siguiendo los parámetros establecidos en la mencionada norma, y así se establece (…)
Por lo anteriormente señalado, al no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, visto que la acción propuesta no esta prohibida por la ley sino al contrario amparada por ella, y considerando que el demandado no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno, no probando nada que lo favoreciere y en consecuencia no realizando ningún acto procesal tendente a desvirtuar la presunción que, producto de su falta de contestación, obra en su contra, se establece la configuración en el presente asunto, de la confesión ficta con la consecuencia jurídica de reconocer como ciertos los hechos alegados por la actora. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este JUEZ UNIPERSONAL Nº VI DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que fuere intentada por la ciudadana ONELISE DAYARI COLLINS MERIDA, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.429.339, en beneficio del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , quienes se encuentran debidamente asistidos por la abogada CERUZ DEL VALLE REBOLLEDO de MORALES, Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano GERSON ANDRES PATIÑO ZARATE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.369.246.
En consecuencia, se establece lo siguiente:
PRIMERO: Tomando en cuenta las necesidades del niño se establece la cantidad de CIEN BOLIVARES (100 B.f), la cual corresponde al 16,2657167488 % de un Salario Mínimo Actual, como monto por concepto de obligación de manutención, en beneficio del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
SEGUNDO: Se fijan además dos bonificaciones especiales:
a. En el mes de Diciembre, para cubrir gastos de navidad y fin de año, una (01) bonificación especial por la cantidad de CIEN BOLIVARES (100 B.f), la cual corresponde al 16,2657167488 % de un Salario Mínimo Actual, sin detrimento de la cantidad mensual que deberá ser cancelada por concepto de obligación alimentaria; es decir que para dicho mes se deberá cancelar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200 B.f).-
b. En el mes de Agosto, para cubrir gastos escolares, una (01) bonificación especial por la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (100 B.f), la cual corresponde al 16,2657167488 % de un Salario Mínimo Actual, sin detrimento de la cantidad mensual que deberá ser cancelada por concepto de obligación alimentaria; es decir que para dicho mes se deberá cancelar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200 B.f).-
En virtud de que la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO Nº 6 CIRCUITO JUDICIAL DEL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ,
JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES.
LA SECRETARIA,
KATTY SOLORZANO.
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Despacho.
LA SECRETARIA,
KATTY SOLORZANO.
AP51-V-2006-009563.
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