REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 6
Caracas, 17 de Abril de 2008
197º y 149º
Asunto: AP51-V-2007-006262
Motivo: Cumplimiento de Obligación de Manutención.-
Demandante: JOSEFINA IGLESIAS FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-. 6.891.387.
Apoderado Judicial: ARMANDO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.675.-
Demandado: TEOFILO RODRIGUEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.847.604.
Abogada Asistente: MARIA ESCALONA; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.902
Niña: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
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No existiendo cuestiones de previo pronunciamiento, y toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a este Tribunal entrar a decidir el mérito de este asunto, de seguidas pasa a hacerlo con fundamento en las consideraciones siguientes:
Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda presentada en fecha doce (12) de Abril de 2007, por la ciudadana JOSEFINA IGLESIAS FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.891.387, en beneficio de los intereses de su hija “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , contra el ciudadano TEOFILO RODRIGUEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.847.604.
Alega la solicitante, que el demandado no cumple con la obligación de manutención mensual indicada, previa revisión por la Sala de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial, en fecha 07/11/2006 y en consecuencia “(…) esta plenamente demostrado el incumplimiento del pago de la pensión establecida por parte de TEOFILO RODRIGUEZ BLANCO, para con su hija “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , en edad escolar (…), para la presente fecha señalo como no cumplidas, CUATRO (4) mensualidades a razón de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.384.243,75), total que asciende a UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTICINCO BOLIVARES (Bs. 1.536.975,00), cantidad que reclamo por esta acción de cumplimiento de obligación Alimentaría, para nuestra hija “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”(…)”
En fecha trece (13) de Abril de 2007, se admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada y realizar la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2007, comparece ante la sede de este Juzgado la ciudadana JOSEFINA IGLESIAS FIGUEROA, en su carácter de parte actora en el presente juicio y otorga poder APUD-ACTA, al abogado ARMANDO J. ROJAS BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.675.-
En fecha veintitrés (23) de Abril de 2007, compareció el ciudadano NILDO MACHIZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó boleta de notificación debidamente recibida en la sede la Fiscalía Nro. 100° del Ministerio Público.
En fecha quince (15) de Mayo de 2007, compareció el ciudadano VLADIMIR AQUINO, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó boleta de citación relativa a la parte demandada, a nombre del ciudadano TEOFILO RODRIGUEZ BLANCO, con resultado positivo, debidamente firmada el 07/04/2007.-
En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2007, compareció la ciudadana LIGIA CHALBAUD, Secretaria Titular de la Sala y dejó constancia de la citación de la parte demandada.
En fecha primero (01) de Junio de 2007, oportunidad fijada por este Tribunal para el acto conciliatorio en el presente juicio, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y de la no comparencia de la parte demandada.
En fecha once (11) de Junio de 2007, compareció, el Abogado ARMANDO ROJAS; en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de promoción de pruebas. Las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 13/06/2007.
En fecha trece (13) de junio de 2007, compareció el ciudadano TEOFILO RODRIGUEZ BLANCO, debidamente asistido por la abogada MARIA ESCALONA; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.902, y mediante diligencia solicitó a este Juzgado se fijara una nueva oportunidad para el acto conciliatorio, documento el cual este Juzgador declara extemporáneo.-
En fecha veintidós (22) de Junio se dictó auto, mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia.-
Continuando con las actuaciones, en fecha doce (12) de Julio de 2007, compareció el abogado ARMANDO JOSE ROJAS BECERRA, apoderada judicial de la parte actora y procedió a consignar copia certificada de la Sentencia dictada por la Sala de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial, en fecha 07 de noviembre de 2006, en donde se declaró con lugar la revisión de obligación de manutención a favor de la niña de autos.
En fecha dos (02) de agosto de 2007, compareció la abogada GRACIELA AGULAR, en su carácter de fiscal Centésima del Ministerio Público, mediante la cual emitió su opinión, con relación a la presente causa.-
Hecho así el resumen del presente caso. Como lo exige el ordinal tercero (3ero) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra este Tribunal a determinar si es procedente la presente acción, previa las siguientes consideraciones:
Tal como lo señala la sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ de fecha treinta de noviembre del 2000, el artículo 1.354 del Código Civil regula la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que este puede encontrase en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.
En el presente caso, la parte actora solicita la cancelación de las cuotas vencidas por concepto de obligación de manutención cuyo monto asciende a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO SIN CENTIMOS (Bs. 1.536.975), equivalentes a MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bf. 1.536,98) según estimación realizada por la demandante.
Por su parte, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.
En tal sentido, respecto a presente pretensión le corresponde al demandado demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas, teniendo en su haber la carga de la prueba.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Al momento de iniciarse el presente procedimiento, la parte actora, plenamente identificada en el cuerpo de esta sentencia, consignó distintos medios probatorios, los cuales fueron recibidos y admitidos por ante este despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de aplicación supletoria, por remisión expresa del artículo 451 de la referida ley, los cuales de señalan a continuación:
Corren inserto al folio cuatro (04) del presente expediente, copia simple del acta de nacimiento de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda. A dicho documento, se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, por ser documentos emanados de funcionarios públicos que no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre el ciudadano TEOFILO RODRIGUEZ BLANCO y la ciudadana JOSEFINA IGLESIAS FIGUEROA, con su prenombrada hija, quedando así demostrada la cualidad de la ciudadana JOSEFINA IGLESIAS FIGUEROA, como legitimada activa, para incoar la presente demanda, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECLARA.
Corre inserto desde el folio cinco (05) al folio trece (13) del presente expediente, copia simple de la sentencia de Revisión de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) a favor de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , emanada por la Sala de Juicio Nro. 3 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 07 de noviembre de 2006. Al presente documento, se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, por ser documento emanado de funcionario público y no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el nuevo monto establecido por tal concepto. Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Se dejó expresa constancia, que la parte demandada ciudadano TEOFILO RODRIGUEZ BLANCO, no ofreció ni evacuó pruebas que lo favorecieran en el presente juicio en el lapso legal correspondiente.
Ahora bien para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:
Al revisar con detenimiento las actas que conforman el presente expediente se observa que el lapso procesal establecido para que el demandado diera contestación a la demanda correspondió al día primero (01) de Junio de 2007, correspondiendo el lapso procesal para interponer pruebas desde el día de despacho dos (02) de Junio de 2007, hasta el día de despacho catorce (14) de Junio de 2007. Se observa entonces que el que el demandado no consignó escrito alguno de contestación o promoción de pruebas en el lapso indicado.
En tal sentido, la no contestación de la demanda en el lapso correspondiente por parte del ciudadano TEOFILO RODRIGUEZ BLANCO, unido al hecho de no promover pruebas que lo favorecieren igualmente en el lapso que le corresponde, trae como consecuencia que dicho ciudadano se encuentre dentro de los supuestos establecidos en la institución de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil, artículo 362, en los términos siguiente:
"Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento". (Resaltado de la Sala de Juicio)
Para ahondar en este aspecto, se considera oportuno mencionar lo planteado por el actual Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su conferencia LA CONFESION FICTA, publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 12 Editorial Jurídica ALVA año 2000, donde señala que la confesión ficta requiere de tres requisitos para que la misma sea declarada y que tenga eficacia legal: que el demandado no conteste la demanda, que en el término probatorio nada probare que lo favorezca y que la petición del demandado no sea contaría a derecho.
Con respecto al primer requisito el mencionado autor señala que es necesario que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello, y con respecto al segundo requisito la norma adjetiva es clara al indicar que el probar algo que lo favorezca, es la oportunidad que tiene el demando de demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor, realizada dentro del lapso previsto para ello.
En idéntico sentido, en jurisprudencia pacifica y reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “la consecuencia jurídica de la confesión ficta solo podrá imputársele al demandado cuando este no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o termino legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.” (Resaltado de la Sala de Juicio) Sentencia Nº 00135 del 24 de febrero de 2006, ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
En relación con lo anterior, se hace necesario precisar que la demanda realizada por la parte actora referida a cumplimiento de obligación alimentaria, en modo alguno puede considerarse como contraria a derecho, más bien nos estamos refiriendo a una obligación estrechamente vinculada a la protección del principio del interés superior del niño y del adolescente, el cual es trasversal a todo el Sistema de Protección.
Considera oportuno este juzgador, como reforzamiento de la precisión señalada en el párrafo anterior, hacer mención a la opinión de la Dra. HAYDEE BARRIOS, quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, publicado en el libro titulado “ Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” señala que “el derecho a alimentos es uno de los mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”
De igual forma, la Sentencia dictada por la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veintiséis (26) de Julio de 2006, con Ponencia de la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCUN, relativo de Fijación de Obligación Alimentaria inserta en el asunto Principal N ° AP51-V- 2006-003783, la cual, a los fines que nos interesan, resalta la necesidad que el Tribunal de instancia declare la confesión ficta, al ser detectada la misma. Esto se indica de la siguiente forma:
“…Ahora bien, se desprende de autos, que el demandado, ciudadano (…), no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación de la demanda, vale decir, debe tenérsele como contumaz, lo cual le limitó la probanza en el proceso, por cuanto la prueba que el inasistente a la contestación a la demanda pudo aportar en ese supuesto, es aquella configurada por la contraprueba de las pretensiones de la demandante motivo por el que se esta en presencia del primer elemento de la confesión ficta, consagrada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil . Por otra parte, resulta evidente, que la petición de la accionante de pedir alimentos para sus hijas, no es contraria a derecho, pues contrariamente se encuentra amparada por la Ley, circunscribiéndose a la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria a favor de las niñas de autos y contra el padre de las mismas, configurándose así los otros elementos de la confesión ficta, como lo son: la petición de la demandante no es contraria a derecho y el accionado no probó nada que lo favoreciera, razones por las cuales, esta Superioridad, debe desechar la apelación en cuestión, y así se establece. (…)
“…Por otra parte no debe dejar de lado esta Juzgadora, el hecho de que el a quo no haya constatado la confesión ficta de autos, por lo que se le exhorta para que en lo sucesivo, previa la verificación de los elementos a que se contrae el articulo 362 del Código Adjetivo, proceda al dictado de su decisión, siguiendo los parámetros establecidos en la mencionada norma, y así se establece (…) (Resaltado de la Sala)
Por lo anteriormente señalado, al no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, visto que la acción propuesta no esta prohibida por la ley sino al contrario amparada por ella, y considerando que el demandado no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno, no probando nada que lo favoreciere igualmente en el lapso correspondiente, se establece la configuración en el presente asunto, de la confesión ficta con la consecuencia jurídica de reconocer como ciertos los hechos alegados por la actora. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUEZ UNIPERSONAL Nº VI DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana JOSEFINA IGLESIAS FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.891.387, en interés y beneficio de su hija “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , incoada contra su padre ciudadano TEOFILO RODRIGUEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.847.604.
En consecuencia, este Juzgador establece lo siguiente: condena al obligado alimentario a cancelar lo siguiente:
PRIMERO: Para establecer el monto adeudado, es necesario referirse a la sentencia de Revisión de Obligación Alimentaría (Obligación de Manutención) mediante la cual se fijó un nuevo monto mensual a favor de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , emanada por la Sala de Juicio Nro. 3 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 07 de noviembre de 2006, “…por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.384.243,75). Así como dos (02) bonificaciones adicionales, una para el mes de septiembre y otra para el mes de diciembre, ambas por el mismo monto fijado como obligación de manutención mensual. Esta obligación, se ajustaría en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”. Es de destacar que en el proceso, el padre no probó impedimentos válidos para cumplir con este acuerdo.
Por consiguiente el obligado alimentario deberá cancelar la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bf. 6.916,39), por concepto de dieciséis (16) mensualidades vencidas, más dos (02) bonificaciones especiales, las cuales corresponden desde el mes de enero del año del 2007 hasta la presente fecha.-
En tal sentido, se exige necesariamente realizar cálculos numéricos con determinada experticia a fin de establecer los intereses moratorios. En consecuencia, se ordena la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO. En este sentido, se ordena nombrar un experto contable que establezca el monto a cancelar por el obligado alimentario.
SEGUNDO: Se le advierte al obligado que el incumplimiento en acatar la referida orden generará la imposición de este Tribunal, de la sanción prevista en el artículo 223 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 270 eiusdem.
TERCERO: Se le informa al ciudadano TEOFILO RODRIGUEZ BLANCO, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 de la Ley in comento, que la obligación de manutención debe ser cancelada en lo sucesivo, por adelantado, por lo que debe realizar los pagos de la misma los cinco (5) primeros días de cada mes.
CUARTO: Se decreta MEDIDA DE EMBARGO, a causarse sobre las prestaciones sociales del obligado alimentario, equivalente a la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bf. 6.916,39), cantidad adeudada por el padre de la niña de autos, todo ello con el objeto de garantizar las resultas del presente fallo.-
En virtud de que la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL Nº VI. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,
JOSE ANGEL RODRÍGUEZ REYES
LA SECRETARIA
KATTY SOLORZANO
En la misma fecha siendo se publicó y registró la presente sentencia en horas de despacho como está ordenado.
LA SECRETARIA
KATTY SOLORZANO
ASUNTO: AP51-V-2007-006262
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