|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº VI
Caracas, 25 de Abril de 2008
197º y 149º
Asunto: AP51-V-2007-014309
Motivo: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: NERI ROSELY PERNIA PEREZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.490.583
Representante: MAGALY PASTRAN CASIQUE, en su carácter de Defensora Pública Undécima para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
Demandado: WILLIAMS RAFAEL GARCIA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.759.168
Niña: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
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No existiendo cuestiones de previo pronunciamiento y, toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a este Tribunal entrar a decidir el mérito de este asunto, de seguidas pasa a hacerlo con fundamento en las consideraciones siguientes:

La presente causa, se inicia mediante escrito presentado por la ciudadana NERI ROSELY PERNIA PEREZ, suficiente identificada en la parte enunciativa de esta sentencia, en fecha dos (02) de Agosto de 2007, actuando en este acto en su calidad de madre de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , quienes se encuentran debidamente asistidos por la abogada MAGALY PASTRAN CASIQUE, en su carácter de Defensora Pública Undécima para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual solicitan LA FIJACIÓN DE UN MONTO POR CONCEPTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la citada niña, a ser cancelada por el ciudadano WILLIAMS RAFAEL GARCIA GRATEROL, igualmente identificado.

Alega la parte actora que “…el padre de mi hija no cumple con sus deberes, particularmente con la Obligación Alimentaría; por lo que he tenido que asumir sola la mayoría de las veces con su educación y manutención, sin que el mencionado ciudadano se preocupe por sus necesidades. (…) En virtud de que el padre de mi hija, debe cumplir con la obligación legal y constitucional de contribuir con su manutención y de proveerle un nivel de vida adecuado, es por lo que FORMALMENTE SOLICITO SE FIJE UNA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 365, 367 literal C, 376 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y que en atención a ese régimen, quede obligado a cancelar mensualmente la cantidad que usted considere necesaria, no menor a Doscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 225.000,00) mensuales; y que además aporte dos bonificaciones especiales por la misma cantidad una en el mes de julio y otra en el mes de diciembre de cada año (…)”

En fecha seis (06) de Agosto de 2007, se ADMITE la presente solicitud, librándose la citación al demandado, la notificación del representante del Ministerio Público e igualmente se acordó librar oficio dirigido al Director de Recursos Humanos del Ministerio para el Poder Popular de la Educación, con el objeto de que se sirvan informar el salario y demás beneficios que percibe el demandado.

En fecha trece (13) de Agosto de 2007, fue debidamente notificada la Fiscalía Centésima Sexta del Ministerio Público, según consignación que realizara el Alguacil designado por la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial en fecha catorce (14) de Agosto de 2007. La cual emitió opinión con relación a la presente causa en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2007.

En fecha cuatro (04) de octubre esta Sala de Juicio acordó librar oficio Nº 2847 dirigido al Consejo Nacional Electoral y oficio Nº 2848 dirigido a la ONIDEX; a los fines de que se sirvan informar el último domicilio y el movimiento migratorio del obligado alimentario, previa solicitud de la defensora pública 11° de esta misma Circunscripción Judicial.-

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2007, se recibió oficio Nº DGORR-HH012246, de fecha 20 de septiembre de 2007, suscrito por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, indicando los ingresos mensuales por parte del demandado.

En fecha quince (15) de noviembre de 2007, se recibió oficio Nº 9766 de fecha 16 de octubre de 2007, suscrito por el Director Nacional de Migraciones y Zonas Fronterizas de la ONIDEX, indicando que el demandado no registra movimientos migratorios.

En fecha diez (10) de diciembre de 2007, se recibió oficio Nº DGIE-5438-2007, de fecha 12 de noviembre de 2007, mediante la cual informan el último domicilio que registra el ciudadano WILLIAMS RAFAEL GARCIA GRATEROL, el cual es en el Municipio Libertador, Parroquia 23 de Enero. Por consiguiente este Juzgado en fecha 14/12/2007 libró nueva boleta de citación a nombre del demandado a la dirección indicada por el C.N.E.-

En fecha doce (12) de marzo de 2008, comparece el ciudadano alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, y mediante diligencia consignó Boleta de Citación a nombre del ciudadano WILLIAMS RAFAEL GARCIA GRATEROL, debidamente firmada el 11/03/2008.

En fecha primero (01) de Abril de 2008, la ciudadana secretaria deja constancia de la citación del demandado, con el objeto de que se empezara a computar el lapso para la comparecencia y por consiguiente la realización del acto conciliatorio.

En fecha siete (07) de Abril del año 2008, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la reunión conciliatoria entre las partes, por consiguiente se levantó acta dejando constancia de la presencia ante la sede de este Juzgado por ambas partes; por consiguiente visto lo transcrito en dicha acta, se puede evidenciar que no se llegó a ningún acuerdo. Igualmente el ciudadano WILLIAMS RAFAEL GARCIA GRATEROL ya identificado, no dio contestación a la demanda.

En fecha diecisiete (17) del corriente mes y año, se fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Hecha la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, conforme lo exige el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes.




PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Para demostrar sus alegaciones, la parte actora trajo a los autos con el escrito de solicitud las siguientes pruebas, las cuales son valoradas por este Despacho Judicial de la siguiente manera:

Corre inserto en el folio cuatro (04) del presente expediente copia certificada del de la partida de nacimiento de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 61, correspondiente al año 2006, a la cual SE LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil, teniendo en consecuencia valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre el ciudadano WILLIAMS RAFAEL GARCIA GRATEROL y la ciudadana NERI ROSELY PERNIA PEREZ con su prenombrada hija, quedando así demostrada la cualidad de la ciudadana NERI ROSELY PERNIA PEREZ como legitimada activa, para incoar la presente demanda, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECLARA.

DE LA PRUEBA DE INFORMES

1. La parte actora promovió prueba de informes solicitando al Tribunal, se oficiara a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular de la Educación, a fin de establecer la capacidad económica del obligado, ciudadano WILLIAMS RAFAEL GARCIA GRATEROL. Dicha prueba fue acordada por este Tribunal, mediante auto, librándose en consecuencia, oficio identificado con el número Nos 2550, de fecha 06/08/2007, el cual corre inserto al ocho 08 del presente expediente. Se obtuvo respuesta en fecha 17/10/2007; recibiendo comunicación de la referida Institución. A este documento, este Juzgador LE OTORGA PLENA PRUEBA, de conformidad a lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, determinándose plenamente la capacidad económica del obligado alimentario, quien desempeña su cargo en dicha institución como personal contratado en la Oficina de Supervisión de la Zona 01, ubicada en el Distrito Federal, estableciéndose que el mismo recibe una remuneración mensual de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00), además percibe el beneficio de Ticket Alimentación de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES, por día laborado, (Bs. 18.816,00), así mismo percibe un bono vacacional anual, equivalente a cuarenta días de salario, un bono de fin de año, equivalente a noventa días de salario, un bono de juguete por la cantidad de Bs. 400.000,00 y un bono escolar equivalente a setenta y cinco días de salario, con un total de deducciones de Bs. 8.493,90. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Se dejó expresa constancia, que la parte demandada ciudadano WILLIAMS RAFAEL GARCIA GRATEROL, no ofreció ni evacuó pruebas que lo favorecieran en el presente juicio en el lapso legal correspondiente.

Ahora bien para decidir este tribunal observa lo siguiente:

Se considera necesario destacar, que la no contestación de la demanda en el lapso correspondiente por parte del ciudadano WILLIAMS RAFAEL GARCIA GRATEROL, unido al hecho de no promover pruebas que lo favorecieren, trae como consecuencia que dicho ciudadano se encuentre dentro de los supuestos establecidos en la institución de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil, artículo 362, en los términos siguiente:

"Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".

Para ahondar en este aspecto, se considera oportuno mencionar lo planteado por el tratadista A. RENGEL – ROMBERG, en su conocida obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, donde señala que la confesión ficta requiere de dos supuestos para que la misma sea declarada y que tenga eficacia legal: que la petición no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.

En idéntico sentido, en jurisprudencia pacifica y reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “la consecuencia jurídica de la confesión ficta solo podrá imputársele al demandado cuando este no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o termino legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.” Sentencia Nº 00135 del 24 de febrero de 2006, ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

En relación con lo anterior, se hace necesario precisar que la demanda realizada por la parte actora referida a fijación de obligación alimentaría, en modo alguno puede considerarse como contraria a derecho, más bien nos estamos refiriendo a una obligación estrechamente vinculada a la protección del principio del interés superior del niño y del adolescente, el cual es trasversal a todo el Sistema de Protección.

Considera oportuno este juzgador, como reforzamiento de la precisión señalada en el párrafo anterior, hacer mención a la opinión de la Dra. HAYDEE BARRIOS, quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, publicado en el libro titulado “ Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” señala que “el derecho a alimentos es uno de los mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”

Es también necesario, hacer mención a lo señalado en la Sentencia dictada por la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción judicial, en fecha veintiséis (26) de Julio de 2006, con Ponencia de la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCUN, relativo de Fijación de Obligación Alimentaria inserta en el asunto Principal N ° AP51-V- 2006-003783, la cual, a los fines que nos interesan, se desprende el tenor siguiente:

“…Ahora bien, se desprende de autos, que el demandado, ciudadano (…), no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación de la demanda, vale decir, debe tenérsele como contumaz, lo cual le limitó la probanza en el proceso, por cuanto la prueba que el inasistente a la contestación a la demanda pudo aportar en ese supuesto, es aquella configurada por la contraprueba de las pretensiones de la demandante motivo por el que se esta en presencia del primer elemento de la confesión ficta, consagrada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil . Por otra parte, resulta evidente, que la petición de la accionante de pedir alimentos para sus hijas, no es contraria a derecho, pues contrariamente se encuentra amparada por la Ley, circunscribiéndose a la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria a favor de las niñas de autos y contra el padre de las mismas, configurándose así los otros elementos de la confesión ficta, como lo son: la petición de la demandante no es contraria a derecho y el accionado no probó nada que lo favoreciera, razones por las cuales, esta Superioridad, debe desechar la apelación en cuestión, y así se establece. (…)

“…Por otra parte no debe dejar de lado esta Juzgadora, el hecho de que el a quo no haya constatado la confesión ficta de autos, por lo que se le exhorta para que en lo sucesivo, previa la verificación de los elementos a que se contrae el articulo 362 del Código Adjetivo, proceda al dictado de su decisión, siguiendo los parámetros establecidos en la mencionada norma, y así se establece (…)

Por lo anteriormente señalado, al no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, visto que la acción propuesta no esta prohibida por la ley sino al contrario amparada por ella, y considerando que el demandado no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno, no probando nada que lo favoreciere y en consecuencia no realizando ningún acto procesal tendente a desvirtuar la presunción que, producto de su falta de contestación, obra en su contra, se establece la configuración en el presente asunto, de la confesión ficta con la consecuencia jurídica de reconocer como ciertos los hechos alegados por la actora. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este JUEZ UNIPERSONAL Nº VI DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que fuere intentada por la ciudadana NERI ROSELY PERNIA PEREZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.490.583, en beneficio de su hija, la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , quienes fueron debidamente asistidos por la abogada MAGALY PASTRAN CASIQUE, en su carácter de Defensora Pública Undécima para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, contra el ciudadano WILLIAMS RAFAEL GARCIA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.759.168.

En consecuencia, se establece lo siguiente:

PRIMERO: Tomando en cuenta las necesidades de la niña, se establece la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bf. 225,00) la cual corresponde al 36,5978626848% de un (01) Salario Mínimo Actual, como monto por concepto de obligación de manutención, en beneficio de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” . Dicha cantidad deberá ser descontada mensualmente del monto que percibe el obligado alimentario, por concepto de salario que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y remitida a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial con el objeto de ser depositado en la cuenta de ahorros abierta para tal fin en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , y una vez que conste tal consignación, serán entregada a la madre de la misma, ciudadana NERI ROSELY PERNIA PEREZ, a tales efectos se acuerda librar oficio a la Gerencia de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular de la Educación, a fin de comunicarle de la presente decisión para que realicen los trámites correspondientes.

SEGUNDO: Se fijan además dos bonificaciones especiales:
a. En el mes de Diciembre, para cubrir gastos de navidad y fin de año, una (01) bonificación especial por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bf. 225,00) la cual corresponde al 36,5978626848% de un (01) Salario Mínimo Actual, sin detrimento de la cantidad mensual que deberá ser cancelada por concepto de obligación de manutención; es decir que para dicho mes se deberá cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bf. 450,00)
b. En el mes de Julio, para cubrir gastos escolares, una (01) bonificación especial por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bf. 225,00) la cual corresponde al 36,5978626848% de un (01) Salario Mínimo Actual, sin detrimento de la cantidad mensual que deberá ser cancelada por concepto de obligación de manutención; es decir que para dicho mes se deberá cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bf. 450,00)
Los montos, anteriormente señalados deberán ajustarse en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO: Se acuerda Oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular de la Educación, lugar donde labora el obligado alimentario, ciudadano WILLIAMS RAFAEL GARCIA GRATEROL, a fin de que las cantidades aquí fijadas por obligación de manutención mensual, así como bonificaciones especiales, sean retenidas y remitidas a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, a nombre de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , y una vez que conste tal consignación deberán ser entregadas a la madre de la referida niña, ciudadana NERI ROSELY PERNIA PEREZ, quien es mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.490.583.
CUARTO: de igual forma se acuerda oficiar al ente empleador a fin de que remitan a este Circuito Judicial, la cuota parte que le corresponda a la niña de autos en su calidad de hija del demandado, de aquellos beneficios que este recibe en su cualidad de padre (bono de juguetes, bono escolar, y otros de igual naturaleza)
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO Nº 6 CIRCUITO JUDICIAL DEL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ

JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES
LA SECRETARIA

ABG. KATTY SOLORZANO

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Despacho.

LA SECRETARIA

ABG. KATTY SOLORZANO
AP51-V-2007-014309