|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº VI
Caracas, 28 de Abril de 2008
198º y 149º
Asunto: AP51-V-2006-010157
Motivo: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: ZULIMAR DEL CARMEN CASAÑAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.971.688
Representante: EUCLIDES LINERO, en su carácter de Defensor Público Décimo, para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.-
Demandado: GEORGE GUILLERMO MEDINA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.780.911
Niña: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
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No existiendo cuestiones de previo pronunciamiento y, toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a este Tribunal entrar a decidir el mérito de este asunto, de seguidas pasa a hacerlo con fundamento en las consideraciones siguientes:

La presente causa, se inicia mediante escrito presentado por la ciudadana ZULIMAR DEL CARMEN CASAÑAS RODRIGUEZ, suficiente identificada en la parte enunciativa de esta sentencia, en fecha treinta (30) de Mayo de 2006, actuando en este acto en su calidad de madre de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” quienes se encuentran debidamente asistidas por el abogado EUCLIDES LINERO, en su carácter de Defensor Público Décimo, para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en el cual solicitan LA FIJACIÓN DE UN MONTO POR CONCEPTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la citada niña, a ser cancelada por el ciudadano GEORGE GUILLERMO MEDINA MARQUEZ, igualmente identificado.

Alega la parte actora que el demandado“(…) no cumple sus deberes de padre particularmente con la Obligación Alimentaría a pesar de contar con la capacidad económica para ello ya que actualmente se encuentra laborando en la compañía PURO HIERRO,(…); por lo que he tenido que asumir sola la manutención de mi hija y cada día las necesidades de ella aumentan más, sin que cuente para ello con un empleo fijo remunerado; por lo en varias oportunidades le he solicitado que tenga bien contribuir con la alimentación de nuestros hijos y el mismo se ha negado a aportar una cantidad suficiente para la manutención de nuestros hijos (…)
(…) en virtud de lo antes narrado ocurro ante su competente autoridad para solicitar la Fijación de Obligación Alimentaría, para mi referida hija y en atención a la misma, el padre ya identificado quede obligado a cancelar mensualmente una cantidad que a su criterio de ésta Sala de Juicio sea suficiente para cubrir parte de su manutención y que además aporte dos bonificaciones especiales por la misma cantidad, cada una en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año (…)..”

En fecha doce (12) de Junio de 2006, se ADMITE la presente solicitud, librándose la notificación del representante del Ministerio Público, y la citación del demandado, mediante comisión dirigida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de que la dirección suministrada en dicho estado; igualmente se acordó librar oficio dirigido al Director de Recursos Humanos de la Compañía Puro Hierro, con el objeto de que se sirvan informar el salario y demás beneficios que percibe el demandado. Así mismo en esa misma fecha se acordó aperturar un cuaderno separado, signado con la nomenclatura AH51-X-2006-000691, a fines de proveer la medida cautelar solicitada en el libelo. Siendo en consecuencia decretada medida precautelativa de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales del ciudadano GEORGE GUILLERMO MEDINA MARQUEZ, oficiándose en el cuaderno al Director de Recursos Humanos de la Compañía Puro Hierro, con el objeto de hacer de su conocimiento lo acordado por esta Sala de Juicio.-

En fecha quince (15) de Junio de 2006, fue debidamente notificada la Fiscalía Nonagésima Séptima del Ministerio Público, según consignación que realizara el Alguacil designado por la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial en fecha veintiuno (21) de junio de 2006.

En fecha treinta y uno (31) de Julio de 2006, se recibió oficio S/N, de fecha 10 de julio de 2006, suscrito por los directores de la compañía PURO HIERRO 93 C.A, indicando los ingresos mensuales por parte del demandado.

En fecha catorce (14) de agosto de 2006, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial oficio Nº 1401 de fecha 18 de julio de 2006, suscrito por el Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, mediante la cual remiten anexo la comisión librada por este Juzgado, mediante la cual se remitió boleta de citación a nombre del ciudadano GEORGE GUILLERMO MEDINA MARQUEZ debidamente firmada el 11/07/2006.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2006, se agregó a los autos, el resultado positivo de la comisión, con el objeto de que se empezara a computar el lapso para la comparecencia tomando en cuenta el término de distancia; y por consiguiente la realización del acto conciliatorio.

En fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2006, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la reunión conciliatoria entre las partes, por consiguiente se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia ante la sede de ninguna de las partes del juicio; por cuanto no se pudo llevar a cabo la reunión conciliatoria. Igualmente el ciudadano GEORGE GUILLERMO MEDINA MARQUEZ ya identificado, no dio contestación a la demanda.

Hecha la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, conforme lo exige el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Para demostrar sus alegaciones, la parte actora trajo a los autos con el escrito de solicitud las siguientes pruebas, las cuales son valoradas por este Despacho Judicial de la siguiente manera:

Corre inserto en el folio tres (03) del presente expediente copia certificada del de la partida de nacimiento de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, signada con el Nº 1351, correspondiente al año 2002, a la cual SE LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil, teniendo en consecuencia valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre el ciudadano GEORGE GUILLERMO MEDINA MARQUEZ y la ciudadana ZULIMAR DEL CARMEN CASAÑAS RODRIGUEZ con su prenombrada hija, quedando así demostrada la cualidad de la ciudadana ZULIMAR DEL CARMEN CASAÑAS RODRIGUEZ como legitimada activa, para incoar la presente demanda, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECLARA.


DE LA PRUEBA DE INFORMES

1. Corre inserto al folio diecinueve (19) del expediente, oficio S/N, suscrito por los directores de la Compañía PURO HIERRO 93 C.A, de fecha 10/07/2006 mediante el cual informan sobre los ingresos mensuales para esa fechas por parte del demandado, ciudadano GEORGE GUILLERMO MEDINA MARQUEZ. Dicha prueba fue acordada por este Tribunal, mediante auto, librándose en consecuencia, oficio identificado con el número Nos 5639, de fecha 12/06/2006, el cual corre inserto al folio 11 del presente expediente. Se obtuvo respuesta en fecha 31/07/2006; recibiendo comunicación de la referida compañía. A este documento, este Juzgador LE OTORGA PLENA PRUEBA, de conformidad a lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, determinándose la capacidad económica del obligado alimentario para esa fecha, siendo anexada a la referida constancia carta de renuncia del obligado alimentario de fecha 08/07/2006 y liquidación personal, quien se desempeñaba como Obrero, estableciéndose que el mismo recibía una remuneración mensual de CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 72/100 CENTIMOS (Bs. 426.917,72), además percibía otros beneficios que estima la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.-





PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Se dejó expresa constancia, que la parte demandada ciudadano GEORGE GUILLERMO MEDINA MARQUEZ, no ofreció ni evacuó pruebas que lo favorecieran en el presente juicio en el lapso legal correspondiente.

Ahora bien para decidir este tribunal observa lo siguiente:

Se considera necesario destacar, que la no contestación de la demanda en el lapso correspondiente por parte del ciudadano GEORGE GUILLERMO MEDINA MARQUEZ, unido al hecho de no promover pruebas que lo favorecieren, trae como consecuencia que dicho ciudadano se encuentre dentro de los supuestos establecidos en la institución de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil, artículo 362, en los términos siguiente:

"Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".

Para ahondar en este aspecto, se considera oportuno mencionar lo planteado por el tratadista A. RENGEL – ROMBERG, en su conocida obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, donde señala que la confesión ficta requiere de dos supuestos para que la misma sea declarada y que tenga eficacia legal: que la petición no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.

En idéntico sentido, en jurisprudencia pacifica y reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “la consecuencia jurídica de la confesión ficta solo podrá imputársele al demandado cuando este no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o termino legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.” Sentencia Nº 00135 del 24 de febrero de 2006, ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

En relación con lo anterior, se hace necesario precisar que la demanda realizada por la parte actora referida a fijación de obligación alimentaría, en modo alguno puede considerarse como contraria a derecho, más bien nos estamos refiriendo a una obligación estrechamente vinculada a la protección del principio del interés superior del niño y del adolescente, el cual es trasversal a todo el Sistema de Protección.

Considera oportuno este juzgador, como reforzamiento de la precisión señalada en el párrafo anterior, hacer mención a la opinión de la Dra. HAYDEE BARRIOS, quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, publicado en el libro titulado “ Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” señala que “el derecho a alimentos es uno de los mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”

Es también necesario, hacer mención a lo señalado en la Sentencia dictada por la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción judicial, en fecha veintiséis (26) de Julio de 2006, con Ponencia de la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCUN, relativo de Fijación de Obligación Alimentaria inserta en el asunto Principal N ° AP51-V- 2006-003783, la cual, a los fines que nos interesan, se desprende el tenor siguiente:

“…Ahora bien, se desprende de autos, que el demandado, ciudadano (…), no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación de la demanda, vale decir, debe tenérsele como contumaz, lo cual le limitó la probanza en el proceso, por cuanto la prueba que el inasistente a la contestación a la demanda pudo aportar en ese supuesto, es aquella configurada por la contraprueba de las pretensiones de la demandante motivo por el que se esta en presencia del primer elemento de la confesión ficta, consagrada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil . Por otra parte, resulta evidente, que la petición de la accionante de pedir alimentos para sus hijas, no es contraria a derecho, pues contrariamente se encuentra amparada por la Ley, circunscribiéndose a la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria a favor de las niñas de autos y contra el padre de las mismas, configurándose así los otros elementos de la confesión ficta, como lo son: la petición de la demandante no es contraria a derecho y el accionado no probó nada que lo favoreciera, razones por las cuales, esta Superioridad, debe desechar la apelación en cuestión, y así se establece. (…)

“…Por otra parte no debe dejar de lado esta Juzgadora, el hecho de que el a quo no haya constatado la confesión ficta de autos, por lo que se le exhorta para que en lo sucesivo, previa la verificación de los elementos a que se contrae el articulo 362 del Código Adjetivo, proceda al dictado de su decisión, siguiendo los parámetros establecidos en la mencionada norma, y así se establece (…)

Por lo anteriormente señalado, al no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, visto que la acción propuesta no esta prohibida por la ley sino al contrario amparada por ella, y considerando que el demandado no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno, no probando nada que lo favoreciere y en consecuencia no realizando ningún acto procesal tendente a desvirtuar la presunción que, producto de su falta de contestación, obra en su contra, se establece la configuración en el presente asunto, de la confesión ficta con la consecuencia jurídica de reconocer como ciertos los hechos alegados por la actora. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este JUEZ UNIPERSONAL Nº VI DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que fuere intentada por la ciudadana ZULIMAR DEL CARMEN CASAÑAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.971.688, en beneficio de su hija, la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, quienes fueron debidamente asistidas por el abogado EUCLIDES LINERO, en su carácter de Defensor Público Décimo, para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano GEORGE GUILLERMO MEDINA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.780.911.

En consecuencia, se establece lo siguiente:

PRIMERO: Tomando en cuenta las necesidades del niño, se establece la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bf. 185,00) el cual corresponde al treinta por ciento (30%) de un (01) Salario Mínimo Actual, como monto por concepto de obligación de manutención, en beneficio de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

SEGUNDO: Se fijan además dos bonificaciones especiales:
a. En el mes de Diciembre, para cubrir gastos de navidad y fin de año, una (01) bonificación especial por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bf. 185,00) el cual corresponde al treinta por ciento (30%) de un (01) Salario Mínimo Actual, sin detrimento de la cantidad mensual que deberá ser cancelada por concepto de obligación de manutención; es decir que para dicho mes se deberá cancelar la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bf. 370,00).-
b. En el mes de Septiembre, para cubrir gastos escolares, una (01) bonificación especial por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bf. 185,00) el cual corresponde al treinta por ciento (30%) de un (01) Salario Mínimo Actual, sin detrimento de la cantidad mensual que deberá ser cancelada por concepto de obligación de manutención; es decir que para dicho mes se deberá cancelar la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bf. 370,00).-
c. Los montos, anteriormente señalados deberán ajustarse en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO: con relación a la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO dictada por este Juzgado en fecha doce (12) de junio de 2006, en el cuaderno separado, signado con el Nº AH51-X-2006-000660, sobre la totalidad de las prestaciones sociales del obligado alimentario, se acuerda delimitar la misma a treinta y seis (36) mensualidades contabilizadas en el monto fijado por obligación de manutención, las cuales serán del treinta por ciento (30%) del salario mínimo actual.-.

En virtud de que la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO Nº 6 CIRCUITO JUDICIAL DEL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ

JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES

LA SECRETARIA

ABG. KATTY SOLORZANO

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Despacho.

LA SECRETARIA

ABG. KATTY SOLORZANO




AP51-V-2006-010157