|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº VI
Caracas, 28 de Abril de 2008
198º y 149º
Asunto: AP51-V-2006-012079
Motivo: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: CARMEN MARIA YANEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.921.185
Representante: LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.-
Demandado: EVELIO JOSE MONTILLA MORILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.673.803
Beneficiaria: EVELYN COROMOTO MONTILLA YANEZ, diecinueve (19) años de edad.
______________________________________________________________________

No existiendo cuestiones de previo pronunciamiento y, toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a este Tribunal entrar a decidir el mérito de este asunto, de seguidas pasa a hacerlo con fundamento en las consideraciones siguientes:

La presente causa, se inicia mediante escrito presentado por la ciudadana CARMEN MARIA YANEZ MUJICA, suficiente identificada en la parte enunciativa de esta sentencia, en fecha veintidós (22) de Junio de 2006, actuando en este acto en su calidad de madre de la ciudadana EVELYN COROMOTO MONTILLA YANEZ, diecinueve (19) años de edad, quienes se encuentran debidamente asistidos por la abogado LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en el cual solicitan LA FIJACIÓN DE UN MONTO POR CONCEPTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la citada ciudadana, a ser cancelada por el ciudadano EVELIO JOSE MONTILLA MORILLO, igualmente identificado.

Alega la parte actora que “(…) el padre ofrece suministrar por concepto de Obligación Alimentaría, la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) mensuales, por el lapso de tres (03) meses y posteriormente aumentar a CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, por cuanto está cobrando en los actuales momentos sueldo mínimo, cantidades éstas que la madre no estuvo de acuerdo aspirando CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00) desde la presente fecha (…)” .

En fecha tres (03) de Julio de 2006, se ADMITE la presente solicitud, librándose boleta de citación a nombre del demandado. Así mismo en esa misma fecha se acordó aperturar un cuaderno separado, signado con la nomenclatura AH51-X-2006-000757, a fines de proveer la medida cautelar solicitada en el libelo. Siendo en consecuencia decretada medida precautelativa de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales del ciudadano EVELIO JOSE MONTILLA MORILLO, oficiándose en el cuaderno al Director de Recursos Humanos de la empresa FARMADESCUENTO MIRANDA C.A, con el objeto de hacer de su conocimiento lo acordado por esta Sala de Juicio.-

En fecha veinticinco (25) de junio de 2007, el ciudadano PABLO FIGUERA, en su carácter de Alguacil adscrito a la unidad de Actos de comunicación de este Circuito Judicial, consigno mediante diligencia boleta de citación a nombre del ciudadano EVELIO JOSE MONTILLA MORILLO debidamente firmada el 22/06/2007.

En fecha veintinueve (29) de Junio de 2007, la ciudadana secretaria deja constancia de la citación del demandado, con el objeto de que se empezara a computar el lapso para la comparecencia tomando en cuenta el término de distancia; y por consiguiente la realización del acto conciliatorio.

En fecha diez (10) de julio del año 2007, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la reunión conciliatoria entre las partes, por consiguiente se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia ante la sede de ninguna de las partes del juicio; por cuanto no se pudo llevar a cabo la reunión conciliatoria. Igualmente el ciudadano EVELIO JOSE MONTILLA MORILLO ya identificado, no dio contestación a la demanda.

Hecha la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, conforme lo exige el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Para demostrar sus alegaciones, la parte actora trajo a los autos con el escrito de solicitud las siguientes pruebas, las cuales son valoradas por este Despacho Judicial de la siguiente manera:

1. Corre inserto en el folio tres (03) del presente expediente copia certificada del de la partida de nacimiento de la ciudadana EVELYN COROMOTO MONTILLA YANEZ, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 692, correspondiente al año 1989, a la cual SE LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil, teniendo en consecuencia valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre el ciudadano EVELIO JOSE MONTILLA MORILLO y la ciudadana CARMEN MARIA YANEZ MUJICA con su prenombrada hija, quedando así demostrada la cualidad de la ciudadana CARMEN MARIA YANEZ MUJICA como legitimada activa, para incoar la presente demanda, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECLARA.
2. Corre inserto al folio cuatro (04) del expediente, constancia de trabajo del ciudadano EVELIO JOSE MONTILLA MORILLO, emitida por la Gerente de la Farmacia FARMADESCUENTO MIRANDA C.A, en fecha 10 de Mayo de 2006, donde indica que el referido ciudadano se desempeña en dicha empresa en el cargo de Jefe de Almacenista, devengando un sueldo mensual de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, (Bs. 465.750,00) para la referida fecha, más CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (180.000,00) en Tickets alimentación. A dicho documento se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De dicho documento se desprende que el referido ciudadano para la fecha de emisión de la referida constancia, trabajaba en la mencionada empresa. Y ASÍ SE DECLARA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Se dejó expresa constancia, que la parte demandada ciudadano EVELIO JOSE MONTILLA MORILLO, no ofreció ni evacuó pruebas que lo favorecieran en el presente juicio en el lapso legal correspondiente.

Ahora bien para decidir este tribunal observa lo siguiente:

Se considera necesario destacar, que la no contestación de la demanda en el lapso correspondiente por parte del ciudadano EVELIO JOSE MONTILLA MORILLO, unido al hecho de no promover pruebas que lo favorecieren, trae como consecuencia que dicho ciudadano se encuentre dentro de los supuestos establecidos en la institución de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil, artículo 362, en los términos siguiente:

"Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".

Para ahondar en este aspecto, se considera oportuno mencionar lo planteado por el tratadista A. RENGEL – ROMBERG, en su conocida obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, donde señala que la confesión ficta requiere de dos supuestos para que la misma sea declarada y que tenga eficacia legal: que la petición no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.

En idéntico sentido, en jurisprudencia pacifica y reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “la consecuencia jurídica de la confesión ficta solo podrá imputársele al demandado cuando este no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o termino legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.” Sentencia Nº 00135 del 24 de febrero de 2006, ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

En relación con lo anterior, se hace necesario precisar que la demanda realizada por la parte actora referida a fijación de obligación alimentaría, en modo alguno puede considerarse como contraria a derecho, más bien nos estamos refiriendo a una obligación estrechamente vinculada a la protección del principio del interés superior del niño y del adolescente, el cual es trasversal a todo el Sistema de Protección.

Considera oportuno este juzgador, como reforzamiento de la precisión señalada en el párrafo anterior, hacer mención a la opinión de la Dra. HAYDEE BARRIOS, quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, publicado en el libro titulado “ Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” señala que “el derecho a alimentos es uno de los mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”

Es también necesario, hacer mención a lo señalado en la Sentencia dictada por la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción judicial, en fecha veintiséis (26) de Julio de 2006, con Ponencia de la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCUN, relativo de Fijación de Obligación Alimentaria inserta en el asunto Principal N ° AP51-V- 2006-003783, la cual, a los fines que nos interesan, se desprende el tenor siguiente:

“…Ahora bien, se desprende de autos, que el demandado, ciudadano (…), no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación de la demanda, vale decir, debe tenérsele como contumaz, lo cual le limitó la probanza en el proceso, por cuanto la prueba que el inasistente a la contestación a la demanda pudo aportar en ese supuesto, es aquella configurada por la contraprueba de las pretensiones de la demandante motivo por el que se esta en presencia del primer elemento de la confesión ficta, consagrada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil . Por otra parte, resulta evidente, que la petición de la accionante de pedir alimentos para sus hijas, no es contraria a derecho, pues contrariamente se encuentra amparada por la Ley, circunscribiéndose a la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria a favor de las niñas de autos y contra el padre de las mismas, configurándose así los otros elementos de la confesión ficta, como lo son: la petición de la demandante no es contraria a derecho y el accionado no probó nada que lo favoreciera, razones por las cuales, esta Superioridad, debe desechar la apelación en cuestión, y así se establece. (…)

“…Por otra parte no debe dejar de lado esta Juzgadora, el hecho de que el a quo no haya constatado la confesión ficta de autos, por lo que se le exhorta para que en lo sucesivo, previa la verificación de los elementos a que se contrae el articulo 362 del Código Adjetivo, proceda al dictado de su decisión, siguiendo los parámetros establecidos en la mencionada norma, y así se establece (…)

Por lo anteriormente señalado, al no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, visto que la acción propuesta no esta prohibida por la ley sino al contrario amparada por ella, y considerando que el demandado no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno, no probando nada que lo favoreciere y en consecuencia no realizando ningún acto procesal tendente a desvirtuar la presunción que, producto de su falta de contestación, obra en su contra, se establece la configuración en el presente asunto, de la confesión ficta con la consecuencia jurídica de reconocer como ciertos los hechos alegados por la actora. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este JUEZ UNIPERSONAL Nº VI DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que fuere intentada por la ciudadana CARMEN MARIA YANEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.921.185, en beneficio de su hija, EVELYN COROMOTO MONTILLA YANEZ, quienes fueron debidamente asistidos por la abogado LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano EVELIO JOSE MONTILLA MORILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.673.803.

En consecuencia, se establece lo siguiente:

PRIMERO: Se establece la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bf. 185,00) el cual corresponde al treinta por ciento (30%) de un (01) Salario Mínimo Actual, como monto por concepto de obligación de manutención, en beneficio de EVELYN COROMOTO MONTILLA YANEZ.

SEGUNDO: Se fijan además dos bonificaciones especiales:
a. En el mes de Diciembre, para cubrir gastos de navidad y fin de año, una (01) bonificación especial por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bf. 185,00) el cual corresponde al treinta por ciento (30%) de un (01) Salario Mínimo Actual, sin detrimento de la cantidad mensual que deberá ser cancelada por concepto de obligación de manutención; es decir que para dicho mes se deberá cancelar la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bf. 370,00).
b. En el mes de Julio, para cubrir gastos escolares, una (01) bonificación especial por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bf. 185,00) el cual corresponde al treinta por ciento (30%) de un (01) Salario Mínimo Actual, sin detrimento de la cantidad mensual que deberá ser cancelada por concepto de obligación de manutención; es decir que para dicho mes se deberá cancelar la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bf. 370,00).

QUINTO: con relación a la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO dictada por este Juzgado en fecha tres (03) de julio de 2006, en el cuaderno separado, signado con el Nº AH51-X-2006-000757, sobre la totalidad de las prestaciones sociales del obligado alimentario, se acuerda delimitar la misma a treinta y seis (36) mensualidades contabilizadas en el monto fijado por obligación de manutención las cuales serán descontadas de las prestaciones sociales del demandado, debiendo ser remitida la cantidad generada en Cheque de Gerencia, no endosable a nombre de EVELYN COROMOTO MONTILLA YANEZ, a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 381 y 521 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que sea aperturada una cuenta de ahorros en el banco Industrial de Venezuela. En tal sentido, se acuerda oficiar al ente empleador del demandado de autos, específicamente al Gerente de la Farmacia FARMADESCUENTO MIRANDA C.A, a fin de informarle lo aquí decidido para que realice los trámites pertinentes en virtud de la presente resolución.-

En virtud de que la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO Nº 6 CIRCUITO JUDICIAL DEL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ

JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES

LA SECRETARIA

ABG. KATTY SOLORZANO

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Despacho.

LA SECRETARIA

ABG. KATTY SOLORZANO




AP51-V-2006-012079