REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nro. 6.
Caracas, 03 de Abril de 2008
197º y 149º.

Asunto: AP51-V-2005-003362.
Motivo: DIVORCIO CONTENCIOSO.
Demandante: DENIS DAVID RODRIGUEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.636.501.
Apoderados Judiciales: OVER ARNESTO CIPRIANI GONZALEZ, MARIA GOMEZ VIERA y DIELIXA CABALLERO PACHECO, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 13.491, 32.165 y 70.507 respectivamente.
Demandada: GLAMAR JOSEFINA BARRE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.200.224.
Niño: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
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Se inicia la presente acción, mediante libelo de demanda introducido por los abogados OVER ARNESTO CIPRIANI GONZALEZ, MARIA GOMEZ VIERA y DIELIXA CABALLERO PACHECO, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 13.491, 32.165 y 70.507 respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano DENIS DAVID RODRIGUEZ PACHECO, ya identificado, en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2005, en el cual demanda en divorcio a la ciudadana GLAMAR JOSEFINA BARRE RODRIGUEZ, ya identificada, alegando una serie de hechos narrados a continuación:

Señala EL DEMANDANTE que contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, el día diecinueve (19) de Julio del año 1.997 con LA DEMANDADA, procreando de dicha unión matrimonial un hijo de nombre “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , arriba identificado, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Orinoco, Piso 8, Apartamento distinguido con el Nro. 81, “Residencias Monte Alegre”, Urbanización Bello Monte, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas.

En ese sentido, señalan los apoderados del EL DEMANDANTE es su libelo que: “(…)la prenombrada cónyuge de nuestro mandante, mantenía una relación armoniosa, estable, sin contratiempos, en la cual imperaba el amor, el respeto mutuo y todo lo que conlleva la relación de pareja de recién casados. Situación que comenzó a cambiar en el seno del hogar cuando ella de una manera gradual se le fue cambiando el carácter agrediendo a nuestro mandante verbalmente, con ofensas, injurias graves, levantando falsos testimonios e incluso me celaba de mi propia familia e incluso ya no podía visitar a su madre porque decía que estaba con otra y tardaba meses en dirigirle la palabra, con solo imaginaciones que ella inventaba de sus celos enfermizos, a tal punto que delante de sus familiares, hermanos, madre, amigos y vecinos lo insultaba, haciéndole pasar malos ratos, haciendo imposible la vida en común (…) Configurándose perfectamente las causales de divorcio indicadas en el articulo 185 ordinales 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente (…)” .

Por tales razones es, que procedió a demandar en divorcio a la referida ciudadana por las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, indicando lo relativo a los medios probatorios, y de igual forma lo relativo las instituciones familiares, de la forma como a continuación se transcribe: “…Proceda a acordarle una pensión de alimento de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300.000, oo), con un aumento proporcional del diez por ciento (10%) anual, cancelando adicionalmente en el mes de Agosto (época escolar Bs. 500.000, oo), y en época navideña la cantidad de (Bs. 500.000, oo), e igualmente será aumentada en un diez por ciento (10%) anual, comprometiéndome a mantenerle una póliza de hospitalización hasta que cumpla la mayoría de edad, e igualmente seguirá estudiando en la guardería de mi trabajo, bajo mi propio peculio hasta que le corresponda su primer grado. La Guarda y Custodia a la cónyuge, el Régimen de Visitas, amplio, pudiendo verlo cualquier día a la semana, siempre y cuando no interrumpa su jornada escolar y sus horas de descanso, pudiéndomelo llevar los fines de semana siempre y cuando se encuentre bien de salud y mis actividades me lo permitan y regresarlo los días domingos en la tarde…”.

Admitida la demanda en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2.005, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, la citación a la parte demandada y la apertura de los cuadernos referidos a las respectivas Instituciones Familiares.

En fecha veintisiete (27) de Julio de 2005, comparece por ante este Tribunal la ciudadana GLAMAR JOSEFINA BARRE RODRIGUEZ, y mediante diligencia se da por citada en el presente juicio. Asimismo, le concede poder Apud-Acta a la abogada GILDA BRACHO BOSCAN.

En fecha primero (1ero.) de Agosto de 2005, se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes en las Incidencias Responsabilidad de Crianza y Convivencia Familiar, dejando constancia del acuerdo al cual llegaron los ciudadanos GLAMAR BARRE y DENIS RODRIGUEZ, en cuanto a la institución familiar de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo, se dejó constancia que en cuanto a la fijación del régimen de Convivencia Familiar, las partes no llegaron a ningún acuerdo.

En fecha 28 de Marzo de 2006, se dictó auto de abocamiento del ciudadano Juez JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES.

En fecha veintiséis (26) de Junio de 2.006, oportunidad fijada para el Primer Acto Conciliatorio, se levantó acta a fin de dejar constancia de la sola comparecencia de EL DEMANDANTE, debidamente asistido por la abogada DIELIXA MARLENE CABALLERO PACHECO.

En fecha treinta y uno (31) de Julio de 2006, se recibió oficio Nº RRHH-SAP-06-0280, suscrito por el gerente de Recursos Humanos de PDVSA, informando el sueldo y demás beneficios que percibe el ciudadano DENIS DAVID RODRIGUEZ PACHECO; el cual fue agregado a los autos, en fecha 03/08/2006.-

En fecha diez (10) de Agosto de 2.006, oportunidad fijada para el Segundo Acto Conciliatorio, se levantó acta a fin de dejar constancia de la sola comparecencia de EL DEMANDANTE, debidamente asistido por la abogada DIELIXA CABALLERO PACHECO, y manifestó su voluntad de continuar el juicio.

En fecha veintidós (22) de Septiembre de 2006, compareció la abogada GILDA BRACHO, Apoderada Judicial de la parte DEMANDADA, a fin de presentar escrito de contestación de la presente demanda, en cuatro (4) folios útiles.

En fecha 13 de Octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó REPONER LA CAUSA al estado de celebrar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO.
En fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2.006, oportunidad fijada para el Segundo Acto Conciliatorio, se levantó acta a fin de dejar constancia de la sola comparecencia de EL DEMANDANTE, debidamente asistido por la abogada DIELIXA CABALLERO PACHECO, y manifestó su voluntad de continuar el juicio.

En fecha 21 de Diciembre de 2006, compareció la abogada GILDA BRACHO BOSCAN y le sustituyó el poder otorgado por la DEMANDANTE a la abogada MARIELLA SOJO VALENOTTI.

En fecha once (11) de Enero de 2007, compareció la abogada MARIELLA SOJO, Apoderada Judicial de la parte DEMANDADA, a fin de presentar escrito de contestación de la presente demanda, en los siguientes términos:

“ (…) Es falso que la situación comenzó a cambiar en el seno del hogar cuando mi representada de una manera gradual se le fue cambiando el carácter agrediendo a su esposo verbalmente, con ofensas e injurias graves, levantando falsos testimonios e incluso lo celaba de su propia familia e incluso ya no podía visitar a su madre porque le decía que estaba con otra y que su madre lo aconsejaba a que estuviera con otras mujeres comportándose tan irracionalmente, que tardaba meses en dirigirle la palabra, con sólo imaginaciones que ella inventaba de sus celos enfermizos, a tal punto que delante de sus familiares, hermanos, madre, amigos, vecinos lo insultaba, haciéndole pasar malos ratos.
Lo que es cierto que el señor DENIS DAVID RODRIGUEZ PACHECO desde un principio se mostró irrespetuoso hacia su esposa, cosas que no se ven en el noviazgo. Tomaba en exceso los fines de semana y algunas veces entre semana. En estado de ebriedad sonsacaba a otras mujeres delante de su esposa. El nunca mostró respeto hacia su persona y para él era más fácil acusarla de loca y mal pensada, que asumir que estaba cometiendo errores, siempre le decía a mi representada “es que tu siempre piensas mal y ves las cosas como no son.
Es falso que mi representada le haya botado la ropa para la calle y le haya cambiado la cerradura al apartamento por tal motivo. Mientras mi representada se encontraba de reposo en casa de su mamá por encontrarse enyesada e imposibilitada de valerse por si misma para atenderse ella y a su menor hijo, el señor DENIS DAVID RODRIGUEZ PACHECO recogió todas sus pertenencias y se las llevó a casa de su madre, donde se fue a vivir voluntariamente abandonando el hogar conyugal, esto ocurrió aproximadamente a mediados del mes de Octubre de 2003. En el mes de noviembre de 2003, cuando mi representada pudo regresar al hogar conyugal se percató que señor DENIS DAVID RODRIGUEZ PACHECO había retirado todas sus cosas y que no había vuelto más. (…)” Finalmente solicitó que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR”.

En fecha cinco (05) de Marzo de 2.007, se realizó el acto oral de evacuación de pruebas, dejando expresa constancia de la comparecencia de ambas partes con sus respectivos apoderados judiciales.

En fecha doce (12) de Marzo de 2007, se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente manera:

Tal como lo señala la sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ de fecha treinta de noviembre del 2000, el artículo 1.354 del Código Civil regula la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que este puede encontrase en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.

En el presente caso además, es importante mencionar lo señalado por el autor FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su libro “Derecho de Familia”, en el cual señala que en materia de divorcio no basta alegar una causal legal de divorcio o de separación de cuerpos para que el juez deba acordar una u otra; si trata de un procedimiento contencioso, es indispensable además, aportar la prueba respectiva.

En consecuencia le corresponde al actor la carga de demostrar la veracidad de sus afirmaciones en cuanto a que ocurrieron hechos que se subsumen en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, correspondiéndole a la parte demandada desvirtuar tales causales.

Señalado lo anterior pasa este juzgador a analizar las pruebas aportadas al proceso de la siguiente forma.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Al momento de iniciarse el presente procedimiento, EL DEMANDANTE, consignó distintos medios probatorios, los cuales fueron recibidos y admitidos por ante este despacho, los cuales se señalan a continuación:

1. Corre inserto al folio ocho (08) del expediente, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos DENIS DAVID RODRIGUEZ PACHECO y GLAMAR JOSEFINA BARRE RODRIGUEZ, la cual corre inserta bajo el Nro. 112, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Distrito Capital, correspondiente al año 1.997. A dicho documento, este Juzgador LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos anteriormente señalados, quedando demostrada la cualidad del ciudadano DENIS DAVID RODRIGUEZ PACHECO como legitimado activo, para intentar la presente demanda, en contra de su cónyuge. Y ASÍ SE DECLARA.
Corre inserto al folio nueve (09) del expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
, la cual corre inserta bajo el Nro. 1710, del Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Distrito Capital, correspondiente al año 2001. A dicho documento, este Juzgador LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos DENIS DAVID RODRIGUEZ PACHECO y GLAMAR JOSEFINA BARRE RODRIGUEZ, y el niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
2. . Y ASÍ SE DECLARA.
3. Corre inserto desde el folio diez (10) al folio veinte (20) del expediente, copia simple del documento de propiedad del inmueble identificado en el libelo de demanda adquirido y constituido por los ciudadanos DENIS DAVID RODRIGUEZ PACHECO y GLAMAR JOSEFINA BARRE RODRIGUEZ. A dicho documento, este Juzgador NO LE OTORGA VALOR PROBATORIO, por cuanto aun cuando se trata de documentos públicos, serían demostrativos únicamente de bienes de la comunidad conyugal, lo cual no es materia de competencia de esta Sala de Juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
4. Corre inserto a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del expediente, certificados de registro de los vehículos DAIHATSU y NEON BASICO, adquiridos por los ciudadanos DENIS DAVID RODRIGUEZ PACHECO y GLAMAR JOSEFINA BARRE RODRIGUEZ. A dichos documentos, este Juzgador NO LE OTORGA VALOR PROBATORIO, por cuanto aun cuando se trata de documentos públicos, serían demostrativos únicamente de bienes de la comunidad conyugal, lo cual no es materia de competencia de esta Sala de Juicio tal como se señaló en el punto previo trascrito arriba. Y ASÍ SE DECLARA.
5. Corre inserto del folio noventa y tres (93) al cien (100), lote de documentos privados a los cuales este Juzgador NO LES CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Y ASÍ SE DECLARA
6. Corre inserto del folio ciento uno (101) al ciento tres (103) copia simple de un contrato de arrendamiento documento al cual este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un documento privado emanado de terceros que no son parte en juicio, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial. Y ASÍ SE DECLARA.


La parte actora promovió prueba de informes solicitando al Tribunal, se oficiara al gerente de Programación y Contratación de la Empresa Petróleos de Venezuela, a fin de establecer la capacidad económica del ciudadano DENIS DAVID RODRIGUEZ PACHECO, plenamente identificado en autos. Dicha prueba fue acordada por este Tribunal, mediante auto dictado en el cuaderno separado signado con el Nº AP51-X-2005-009695, librándose en consecuencia un oficio identificado con el Nº 4645 de fecha 11/08/2005, siendo el mismo ratificado en fecha 16/06/2006, según oficio Nº 5657. Se obtuvo respuesta en fecha 31 de julio de 2006, recibiendo un oficio del referido Organismo identificado con el Nº RRHH-SAP-06-0280, el cual riela al folio ciento siete (107) de la presente pieza. En el mismo se evidencia la capacidad económica del referido ciudadano, estableciéndose que el mismo recibe una remuneración mensual de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.833.500,00), mas una ayuda de CIENTO CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.141.675,00) mensuales, más un bono Vacacional de cincuenta (50) días de salario, más utilidades entre quince (15) días y cuatro (04) meses. Al referido documento, este Juzgador LE OTORGA PLENA PRUEBA, de conformidad a lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se puede inferir la capacidad económica del demandado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto a la pretensión de fijar un monto por concepto de obligación de manutención la parte actora consigna una serie de instrumentos bancarios del folio setenta y ocho (78) al folio noventa y uno (91) a los cuales este sentenciador no le otorga valor probatorio al ser manifiestamente IMPERTINENTES, ya que estas probanzas serian útiles si la pretensión exigida fuera de cumplimiento de la obligación. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente, en el cuaderno separado referido a la obligación de manutención cursan del folio siete (7) al folio veinticinco (25) lote de documentos privados a los cuales este Juzgador NO LES CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Y ASÍ SE DECLARA

En el acto oral de evacuación de pruebas celebrado el cinco (05) de Marzo de 2007, EL DEMANDANTE produjo las siguientes pruebas: 1. Promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos NELSON JOSE MARIN NAVAS y MARIA MERCEDES YEPEZ LOROÑO, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 11.059.452, y V- 11.994.087 respectivamente, a dichas testimoniales, este juzgador procede a valorarlas de la siguiente manera:

TESTIGO NELSON JOSE MARIN NAVAS

Luego de la juramentación respondió a los particulares que le formuló la parte actora de la manera como a continuación textualmente se transcribe:

"Parte actora: Primera Pregunta: ¿Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DENIS DAVID RODRÍGUEZ PACHECO y a la Ciudadana GLAMAR JOSEFINA BARRE RODRÍGUEZ. Primer Testigo: Si, los conozco perfectamente. Parte actora: Segunda Pregunta: ¿Si por ese conocimiento que tiene del antes mencionado ciudadano sabe y le consta que la ciudadana GLAMAR JOSEFINA BARRE RODRÍGUEZ, le cambió la cerradura al apartamento que ocupaba la pareja? Primer Testigo: Me consta, tengo conocimiento de ello y me consta. Parte Actora: Tercera Pregunta: ¿Si saben y les consta que la señora GLAMAR JOSEFINA BARRE RODRÍGUEZ, le botó la ropa para la puerta del apartamento en bolsas negras no dejándole tener acceso al mismo? Primer Testigo: Si me consta, estuve, yo particularmente acompañe al ciudadano DENIS, a su casa en el momento que él se devolvía después del accidente que sufrió, a su hogar y nos encontramos al llegar al pasillo que estaban unas bolsas negras en la parte de afuera. Nos llamó la atención sin embargo vimos que eran bolsas de basura, perdón bolsa de basura con la ropa de Denis Rodríguez allí, se trató de abrir la puerta pero fue imposible, y bueno yo estuve allí, yo fui quien lo lleve a su casa, en ese momento. Parte Actora: Cuarta Pregunta: ¿Si saben y les consta que la cónyuge de nuestra mandante antes identificada lo insultaba delante de familiares y amigos inclusive delante de Usted? Primer Testigo: Si me consta, también en algunos eventos en los cuales presencie, palabras no adecuadas hacia un cónyuge, si estuve presente. Parte Actora: Si sabe y le consta que le niega a ver a su hijo a tal punto que tienen que el ciudadano Señor Denis David Rodríguez Pacheco, a hablar con su suegra para que la señora acceda a dejarlo ver un momento?. Primer Testigo: Si me consta, hasta el punto que he estado en presencia cuando el ciudadano Denis ha llamado para poder tener acceso a ver a su hijo, le comento, inclusive hemos tratado de salir familiarmente porque yo también tengo hijos, con los muchachos, y ha sido imposible inclusive ha tenido que tomar a la determinación de llamar a la suegra porque, bueno, como es su familiar, interceda un poco en esto, pero de hecho en tantos años nunca hemos podido lograr esa salida familiar, o sea que le es muy difícil, tratar de estar con su hijo, muy difícil. Parte Actora: Si sabe y le consta que la ciudadana GLAMAR JOSEFINA BARRE RODRÍGUEZ, maltrata verbalmente a nuestro mandante e incluso lo cela de sus propios familiares. Primer Testigo: Si, de hecho, inclusive de mí también me cela, que le puedo decir, surgieron eventos en los cuales por ejemplo no podía salir con sus hermanos, porque los hermanos le iban… a… no sé llevar por… un… o sea, ponerle mujeres en frente, inclusive con mi persona también y sí me consta celos inclusive de la familia, hasta incluso de la madre. La Parte Actora: Igualmente puede declarar y asegurar que la señora GLAMAR JOSEFINA BARRE RODRÍGUEZ, abandonó sus deberes conyugales, hasta tal punto que ni siquiera la palabra le dirigía a su cónyuge durante meses. Primer Testigo: Bueno, en las postrimerías del accidente que es una fecha que recuerdo porque es algo que sucedió, digamos de una manera relevante, si el ciudadano Denis no tuvo acceso a palabra con su esposa e inclusive, bueno, tres semanas después cuando yo le llevé, y eso es el evento que me hace decir todo esto pues, cuando yo lo llevé, que él se regreso a su casa, no pudo de ninguna manera acceder, él tocó la parte sé que hubo una llamada previa avisando que el iba subiendo, que él iba subiendo, o sea, que se puede presumir que la persona estuvo adentro y no salió en ningún momento, no acudió al llamado y en ocasiones, y bueno en ese lapso, no sé pasaron, tres, una semana, un mes, que no hubo, me consta pues, porque presencie todo eso que no hubo ningún tipo de comunicación verbal, no sé podía sostener. Parte Actora: diga si igualmente sabe y le consta que no podía visitar a sus hermanos y a su propia madre porque eran los que les buscaban las amantes. Primer Testigo: bueno tal como lo comente anteriormente me consta era muy difícil el ciudadano Denis prácticamente no podía hacer eso porque era traerle un problema conyugal si visitaba sus familiares y su madre a sus hermanos y bueno también me consta. La Parte Actora: última pregunta: si sabe y le consta que nuestro mandante ha sido un padre ejemplar y que todo lo que necesita el niño lo cubre a medida de su capacidad económica. Primer Testigo: me costa y yo como padre y amigo de la persona de Denis constantemente estamos conversando sobre esto y si me consta de hecho se que el ciudadano es constante con la mensualidad que tiene que erogar para la manutención de su hijo y que cualquier cosa que su hijo necesite de salud inclusive se que cuando esta enfermo es el ciudadano Denis el que lo a ayudado en todos los gastos enfermedades operaciones que a sufrido el niño y si me consta que es un padre ejemplar no he visto no he estado presente nunca en algún evento que vaya en contra de la formación de la buena fe moral del menor, es un padre realmente ejemplar.
El Juez: la parte demandada puede revisar su derecho a control de la prueba a través de ciertas preguntas. Parte Demandada: diga el testigo si además de ser compadre del señor Denis David Rodríguez es hermano de la señora Susan Marín que fue la ex compañera del señor Denis David Rodríguez. Primer Testigo: soy compadre el señor Denis David Rodríguez es padrino de bautismo católico de mi hijo mayor soy hermano de la ciudadana Susan Marín y me gustaría si se puede señor juez que repreguntar porque no entiendo el término compañera. Parte Demandada: fue su pareja en una oportunidad la hermana del señor Marín, la señora Susan Marín. Primer Testigo: bueno fueron novios, si fueron novios hace aproximadamente unos trece doce, trece años atrás o diez aproximadamente o sea estoy hablando de hace muchísimo tiempo yo creo hace mas de diez años que fueron novios en una oportunidad Parte Demandada: diga el testigo en que fecha compareció con el señor Denis David Rodríguez a su casa de habitación a buscar sus pertenencias. Primer Testigo: okey, bueno la fecha exacta es la desconozco es imposible, si se que fue una aproximadamente una tres semanas o al mes después del accidente del 20 de septiembre de cuando tuvieron el accidente que fue en el cumpleaños justamente del niño pero no se exactamente que fecha o sea no manejo la fecha exacta se que fue posiblemente finales del mes de octubre principios de noviembre pero esta alrededor de ese ínterin de tiempo entre tres o cuatro semanas después del 20 de septiembre”.

De lo anteriormente trascrito, este sentenciador de conformidad con el articulo 483 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la anterior declaración lo siguiente:

El referido testigo si bien manifestó su testimonio con seguridad, a juicio de quien suscribe no brindó suficiente grado de convicción sobre la veracidad de todas sus deposiciones, particularmente en la primera pregunta sobre si sabe y le consta que la ciudadana GLAMAR JOSEFINA BARRE RODRÍGUEZ, le cambió la cerradura al apartamento que ocupaba la pareja. El referido testigo no explicó de donde deviene su conocimiento que fue exactamente la demandada quien cambio la mencionada cerradura. Por otro lado no señala ningún elemento importante en cuanto a la materialización de la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. Con respecto a la otra causal alegada, tampoco menciona cuales son los hechos específicos revestidos de tal gravedad que hagan imposible la vida en común y que hacen valorar la conducta de la demandada como injuriosa respecto al cónyuge. La señalización de tales hechos es fundamental para que el juzgador pueda crearse la convicción que en realidad se configuró la referida causal 3° del mencionado artículo 185.
Por otro lado se señala como hecho de crisis en la pareja el accidente sufrido por ambos, hecho que ocasiono expresiones y acciones de mucho malestar, por la circunstancia de tal accidente. Ciertamente las palabras utilizadas pueden ser calificadas de ofensivas y no apropiadas para referirse al cónyuge, pero al adminicularlas al contexto en que la testigo menciona que fueron dichas, se observa que no aparecen revestidas de la gravedad necesaria para hacer intolerable la vida en común.
En tal sentido, En tal sentido no se le concede VALOR PROBATORIO, al testimonio del testigo NELSON JOSE MARIN NAVAS. Y ASÍ SE DECLARA.

TESTIGO MARIA MERCEDES YEPEZ LOROÑO

Luego de la juramentación respondió a los particulares que le formuló su promovente de la siguiente manera, las cuales se trascriben textualmente:

“PRIMERA PREGUNTA conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos DENIS DAVID RODRIGUEZ y la ciudadana GLAMAR JOSEFINA BARRE, TESTIGO MARIA MERCEDES YEPES: si los conozco SEGUNDA PREGUNTA: si por ese conocimiento de lo antes ciudadanos mencionados sabes y le costa que la ciudadana GLAMAR JOSEFINA BARRE, le cambio la cerradura al apartamento que ocupaba la pareja, TESTIGO MARIA JOSE DE YEPES: si me consta por que en ese momento yo estaba visitando a su madre y mi cuñado llego con bolsas negras a la casa diciendo que ella le había sacado la bolsa al pasillo y el fue a intentar abrir la puerta y no pudo abrir una de las puertas. TERCERA PREGUNTA:, si sabe y le consta que la ciudadana GLAMAR JOSEFINA BARRE, le botó la ropa en bolsas negras para la puerta del apartamento dejándolo sin acceso al mismo, TESTIGO MARIA MERCEDES YEPES: vuelvo a decir lo mismo por que cuando yo estaba en casa de mi suegra llegó diciéndole eso a la madre de que ella no le había dado acceso al apartamento y le había cambiado la cerradura a la puerta CUARTA PREGUNTA si sabe y le consta que DENIS DAVID, tuvo que mudarse para casa de su madre una vez que lo botaron de su hogar? TESTIGO MARIA MERCEDES YEPES: respuesta, si el duró un tiempo viviendo allí en casa de su madre, QUINTA PREGUNTA: sabe y le consta sabe y le consta que la demandada lo insultaba en frente de familiares y amigos TESTIGO MARIA MERCEDES YEPES: respuesta, si me consta en varias oportunidades yo presencie que ella, nos reuníamos los familiares y ella se ponía brava, y agarraba las llaves del carro y se iba y hasta lo dejo ese día sin cartera, que se tuvo que quedar en casa de su madre, SEXTA PREGUNTA:, si sabe y le consta que le niega ver a su hijo a tal punto, que el señor DENIS DAVID tiene que hablar con su suegra para que la señora acceda a dejarlo ver al niño aunque sea un momento TESTIGO MARIA MERCEDES YEPES respuesta: si en una oportunidad estaba yo con el y el quería ver a su hijo, el llamo a GLAMAR JOSEFINA BARRE y le dijo que no, y entonces llamo a su suegra para ver si podía poder ver al niño y ella le dijo que esperaba la oportunidad como ella cuida al niño, SEPTIMA PREGUNTA: si sabe y le consta si la señora GLAMAR JOSEFINA BARRE, maltrata verbalmente incluso lo cela de sus propios familiares, a nuestro mandante TESTIGO MARIA MERCEDES YEPES: respuesta, bastantes veces también presencie en una oportunidad que ella no quería que se juntara con mi esposo que es su hermano, porque ella pensaba que el metía las mujeres por los ojos, OCTAVA PREGUNTA: si igualmente puede declarar que la ciudadana GLAMAR JOSEFINA BARRE, abandonó sus deberes conyugales hasta el punto que ni siquiera la palabra le dirigía a su cónyuge durante meses? TESTIGO MARIA MERCEDES YEPES respuesta, supe que ella estaba lesionada y estaba en casa de su mamá y mi cuñado tenia el vehiculo de ella, ella llegó molesta y le quito la llave del carro de el y lo dejo sin vehiculo creo yo que eso es una cosa de abandono NOVENA PREGUNTA, si sabe y le consta que no podía visitar a su familiares y su propia madre porque decía que siempre le buscamos amantes TESTIGO MARIA MERCEDES YEPES, respuesta, ni a su mamá ni a sus hermanos, es mas duraba tiempo sin ir a la Guaira sin visitar a su mamá porque ella no le gustaba, porque ella pensaba que le iba a meter las mujeres por los ojos, DECIMA PREGUNTA, si sabe y le consta que nuestro mandante ha sido un padre ejemplar y todo lo que necesite el niño lo cubre de su capacidad económica, TESTIGO MARIA JOSE DE YEPES, respuesta, Si me consta, se que le pagaba sus estudios, he visto que le pagaba sus juguetes y muchas veces me ha enseñado ropa que le compra y siempre esta pendiente de sus hijos, ella es la que no quiere que el comparta con sus hijos, EL JUEZ, La parte demandada su testigo, PRIMERA PREGUNTA, que día acompaño al señor DENIS DAVID, a buscar sus pertenencias, TESTIGO MARIA MERCEDES YEPES, yo no lo estuve acompañando a el yo solamente estaba visitando a su madre, cuando el llego con las bolsas negras, diciendo que ella le había cambiado la cerradura de la puerta SEGUNDA PREGUNTA, diga la testigo si el niño concebido en este matrimonio esta becado en el colegio que trabaja la mamá, TESTIGO MARIA MERCEDES YEPES respuesta, no se porque yo la confianza la tenia con mi cuñado, y el me decía que el lo asistía, con sus gastos que necesitaba el niño, TERCERA PREGUNTA diga la testigo si es amiga intima del señor DENIS DAVID, respuesta no es que somos familia y me duele lo que le están haciendo por tanto el y al niño, y mi cuñada no me gustaría que se separaran hasta cierto punto que los dos tomaron la decisión que voy a hacer? No puedo hacer mas nada CUARTA PREGUNTA, diga la testigo si es amiga de GLAMAR, TESTIGO MARIA MERCEDES YEPES respuesta, si nos conocimos un tiempo compartimos, inclusive dure viviendo en su casa un tiempo como dos semanas, porque vivíamos en Carmen de Uria, y la tragedia nos llevo todo, y mi cuñado me ofreció que nos quedáramos ahí pero ella tanto que hizo la guerra y nos corrió de la casa”. Fin de la declaración.

De lo trascrito en el párrafo anterior, y siguiendo con las normas jurídicas y la máxima jurisprudencial señalada con anterioridad, este sentenciador señala de la anterior declaración lo siguiente:

La referida testigo, si bien manifestó su testimonio con convicción y seguridad, no incurriendo en contradicciones, no señala ningún elemento importante en cuanto a la materialización de la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. Con respecto a la otra causal alegada, señala una serie de hechos que a criterio de quien suscribe no se encuentra revestido de una gravedad tal que hagan imposible la vida en común, y que haga valorar la conducta de la demandada como injuriosa respecto al cónyuge.

Por otro lado, y como ya se menciona arriba, la señalización y especificación de cuales son los hechos graves que le dan sustento a la materialización de la causal 3° del mencionado artículo 185, es fundamental para que el juzgador pueda crearse la convicción que en realidad se configuró la referida causal. En tal sentido, no se le concede VALOR PROBATORIO al testimonio de la testigo MARIA MERCEDES YEPEZ LOROÑO. Y ASÍ SE DECLARA.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

LA DEMANDADA, consignó distintos medios probatorios, los cuales fueron recibidos y admitidos por ante este despacho, los cuales se señalan a continuación:

1. Corre inserto al folio ciento sesenta (160), ciento sesenta y tres (163) y ciento sesenta y cuatro (164), del expediente Informes médicos y constancia médica, suscrito por el Dr. HENRY WAICH TOLEDANO, referente a la ciudadana GLAMAR BARRE, a los cuales, este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Y ASI SE DECLARA.
2. Corre a los folios ciento sesenta y uno (161) y ciento sesenta y dos (162) del expediente, constancia de trabajo emanado por las Unidad Educativa “Agustiniano Cristo Rey”, referente a la ciudadana GLAMAR BARRE, a los cuales, este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Y ASI SE DECLARA.

LA DEMANDADA, en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos JUAN ENRIQUE MEDARDO JIMENEZ HIDALGO, ANA VIVAS y FLOR MARIA BRICEÑO de HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.979.304, V- 3.554.583 y V- 5.026.421 respectivamente, a dichas testimoniales, este juzgador procede a valorarlas de la siguiente manera:



TESTIGO JUAN ENRIQUE MEDARDO JIMENEZ HIDALGO

Luego de la juramentación respondió a los particulares que le formuló su promovente de la siguiente manera, las cuales se transcriben textualmente:

“Parte Demandada: diga el testigo si conoce a los ciudadanos Glamar Josefina Barre Rodríguez y Denis David Rodríguez Pacheco de vista trato y comunicación. Testigo: es correcto desde el año 2000 hasta 30 de diciembre del año 2005. Parte Demandada: segundo si por el conocimiento que de ello sabe y le consta que el señor Denis David Rodríguez Pacheco se mostró desde un comienzo irrespetuoso hacia su esposa insultándola, ofendiéndola sobre todo cuando estaba tomado. Testigo: bueno que yo sepa yo nunca lo vi faltándole el respeto tomado como cualquier persona normal pero faltándole los respetos ofendiéndola nunca a ninguna de los dos. Parte Demandada: tercero: si sabe y le consta que la señora Glamar Josefina Barre Rodríguez a consecuencia del accidente que le ocurrió permaneció en casa de sus padres un tiempo prudencial ya que tenia un brazo y una pierna enyesada y necesitaba que la atendieran a ella y a su hijo de dos años y su esposo nunca la atendió. Testigo: bueno que yo sepa ella tuvo como dos o tres meses fuera del edificio mientras tuvo con su familia al señor Denis yo lo vi tiempo después que me dijo que habían tenido un accidente que el carro estaba echado a perder a el no le había pasado nada a la señora si la vi que estaba con un yeso en el brazo derecho en la pierna derecha y recuerdo mas o menos creo que tenia hasta un collarín si no me equivoco pero no recuerdo mucho pero fuera de eso yo no lo vi a el por bastante tiempo hasta que volvió cuando a buscar a los, al niño. Parte Demandada: si sabe y le consta que mientras duro la estadía de la señora Glamar Josefina Barre Rodríguez, en casa de sus padres su cónyuge Denis David Rodríguez Pacheco se fue al hogar conyugal y recogió sus pertenencias abandonando el hogar conyugal a mediados del mes de octubre de 2003. Testigo. Cuarto: bueno sinceramente personalmente yo no lo vi cuando saco sus cosas si se que se retiro de ahí y no lo vi si no ya cierto tiempo cuando hable con el pero, específicamente no lo vi sacando sus cosas. Parte Demandada. Quinto: si sabe y le consta que la señora Glamar Josefina Barre Rodríguez una vez que regresó al hogar conyugal se encontró al señor Denis David Rodríguez se había llevado sus pertenencias y había abandonado el hogar conyugal un tiempo después cambio la cerradura del inmueble por precaución debido a que durante su ausencia se habían introducido en el apartamento y le habían robado algunas pertenencias. Testigo: bueno eso de que cambio la cerradura eso fue tiempo antes que yo y se porque le habían robado algo se que también se llevo sus cosas personales pero personalmente yo nunca lo vi llevándose nada o sea yo lo vi saliendo con carro cuando el entraba y cuando iba a buscar los niños, al niño perdón pero no, que había entrado ahí, si seria tiempo después. Parte Demandada: si sabe y le consta que el señor Denis David Rodríguez Pacheco ve a su hijo y sale con el cada vez que lo solicite y en ningún caso la ciudadana Glamar Josefina Barre Rodríguez le niega le niega salir con su hijo. Testigo: no, no oí lo que dijo. El Juez: por favor repita la pregunta. Parte Demandada: si sabe y le consta que el señor Denis David Rodríguez Pacheco ve a su hijo y sale con el cada vez que lo solicite y en ningún caso la señora Glamar Josefina Barre Rodríguez le niega le niega salir con su hijo. Testigo: negativo la señora nunca le negó el niño bajo ningún aspecto yo mismo me encargue bastante veces sin que me lo diera no porque yo era el vigilante bastante veces lo lleve hasta el patio del edificio al parque le entregaron al niño también bastantes veces lo entregaron en la puerta y nunca se le negó ni la entrada porque yo no, yo nunca se la negué yo siempre lo deje entra hasta ahora, hasta por lo menos hasta el 30 de diciembre del año 2005 que trabaje yo ahí. Parte Demandada: si sabe y le consta que el señor Denis David Rodríguez Pacheco ofendía de palabras a la señora Glamar Josefina Barre Rodríguez mostrándose en muchos casos agresivo y ebrio. Testigo: delante de mi ninguno de los dos se ofendieron jamás que yo sepa nunca los vi peleando si tenían sus problemas personales es otra cosa pero delante de mi jamás les oí ni ofensas ni insultos ni groserías con ninguno de los dos ni el para con ella ni ella con el. Parte Demandada: y la ultima que el testigo de razón fundada de sus dichos. Testigo: bueno porque yo los conozco los trate bastante y tuve durante cinco años en ese edificio y me lleve muy bien con los dos, nada mas que por eso, yo se todo lo que vivieron en esa época.
Parte Actora: diga el testigo si puede dar fe en la fecha en que la señora abandono, la señora perdón que el señor Denis Rodríguez supuestamente abandono el hogar. Testigo: bueno yo lo vi a el casi por ahí por el mes de octubre noviembre del año 63, eh 2003 perdón cuando el volvió y hable con el que le pregunte por el accidente y le pregunte por el carro porque lo vi golpeado y me dijo que había tenido perdida total y que el y la señora había sufrido un accidente y después lo vi mucho tiempo después cuando el iba a buscar el niño como lo vi hace rato. Parte Actora: diga el testigo si puede afirmar que el señor Denis Rodríguez abandono moral, física económicamente a su cónyuge. Testigo: bueno es algo que yo no puedo afirmar porque yo no vivo dentro del apartamento de ellos yo solamente se que el abandono, o sea dejo de ir al edificio y siempre que volvía era a buscar el niño mas nada”.

De lo trascrito en el párrafo anterior, y siguiendo con las normas jurídicas y la máxima jurisprudencial señalada con anterioridad, este sentenciador señala de la anterior declaración lo siguiente:

El referido testigo, si bien manifestó su testimonio con convicción y seguridad, no incurriendo en contradicciones, no señala ningún elemento importante en cuanto a la materialización de la causal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil. Además se observar de sus declaraciones muy poco conocimiento sobre las relaciones personales de los conyugues. En tal sentido, no se le concede VALOR PROBATORIO al testimonio del testigo JUAN ENRIQUE MEDARDO JIMENEZ HIDALGO. Y ASÍ SE DECLARA.

TESTIGO ANA VIVAS.

Luego de la juramentación respondió a los particulares que le formuló su promovente de la siguiente manera, las cuales se transcriben textualmente:

Parte Demandada: diga la testigo si conoce de vista, si conoce a los ciudadanos Glamar Josefina Barre Rodríguez y Denis David Rodríguez Pacheco de vista trato y comunicación. Testigo: si los conozco de vista trato y comunicación. Parte Demandada. Segundo: si por el conocimiento que de ellos tiene sabe y le consta que el señor Denis David Rodríguez Pacheco se mostró desde un comienzo irrespetuoso hacia su esposa insultándola y ofendiéndola sobre todo cuando estaba tomado. Testigo: no de palabras no pero si lo vi tomado algunas veces pero no de ofensas no. Parte Demandada. Tercero: si sabe y le consta que la señora Glamar Josefina Barre Rodríguez a consecuencia del accidente que le ocurrió permaneció en casa sus padres un tiempo prudencial ya que tenía un brazo y una pierna enyesadas y necesitaba que la atendieran a ella y a su hijo de dos años y su esposo nunca la atendió Testigo: si porque la vi siempre con su mama en su casa atendiéndola y nunca vi la presencia de el. Parte Demandada: si sabe y le costa que mientras duró la estadía de la señora Glamar Josefina Barre Rodríguez en casa de sus padres su cónyuge Denis David Rodríguez Pacheco se fue al hogar conyugal y recogió sus pertenencias abandonando el hogar conyugal a mediados del mes de octubre de 2003. Testigo: de eso no doy fe porque yo nunca llegue a verlo solo a ella nada más. Parte Demandada. Quinto: si sabe y le consta que la ciudadana Glamar Josefina Barre Rodríguez una vez que regreso al hogar conyugal que el señor Denis David Rodríguez Pacheco se había llevado sus pertenencias y había abandonado el hogar conyugal un tiempo después y ella cambio la cerradura del inmueble por precaución debido a que durante su ausencia se habían introducido en el apartamento y le habían robado algunas pertenencias. Testigo: si doy fe de que ella tuvo que cambiar su cerradura porque el se había llevado sus pertenencias y entonces ella por seguridad la cambio. Parte Demandada: si sabe y le consta que el señor Denis David Rodríguez Pacheco ve a su hijo y sale con el cada vez que lo solicita y en ningún caso la señora Glamar Josefina Barre Rodríguez le niega salir con su hijo. Cuarto Testigo: doy fe que iba a buscarlo a casa de su madre y lo llevaba y después iba a llevarlo de nuevo, lo buscaba y luego lo regresaba si vi en varias oportunidades nunca lo contrario. Parte Demandada: si sabe y le consta que el señor Denis David Rodríguez Pacheco ofendía de palabra a la señora Glamar Josefina Barre Rodríguez, mostrándose en muchos casos agresivo y ebrio. Cuarto Testigo: ebrio lo vi en varias oportunidades pero ofenderla de palabras no, nunca lo vi. Parte Demandada: y que el testigo de razón fundada de sus dichos Cuarto Testigo: porque los conozco de vista trato y, vista, trato y comunicación, siempre he hablado con ellos y ella también los conozco desde años a la mama.
Parte Actora: diga el testigo de donde conoce al señor Denis de en que momento le fue presentado. Testigo: lo conocí en la casa de sus padres en la puerta de la casa una vez que me lo presento la señora Gladys que era el novio de su hija con el tiempo se casarón. Parte Actora: diga el testigo si puede afirmar que el señor Denis Rodríguez abandono moral, física o económicamente a su cónyuge la señora Glamar. Testigo: la vi desde que llego a casa de su, desde que tuvo el accidente no lo vi la abandono no lo vi mas nunca a el ahí solo a su mama y a su niño nunca lo vi sola siempre. Parte Actora: diga el testigo que hecho ocurrió el 20 de septiembre del año 2003 y el 21 de septiembre del año 2003. Testigo: en esos días si no recuerdo de verdad porque yo no, porque yo no me acuerdo haberla visto ese día no se que paso ese día. Parte Actora: diga el testigo en que situación o en que situaciones pudo haber visto al señor Denis Rodríguez tomado. Testigo: bueno una vez cuando estaba, fue a buscar al bebé olía a aguardiente esa fue la vez que lo vi. Parte Actora: diga el testigo cual es su horario de trabajo en que trabaja usted y cual es su horario de trabajo. Testigo: yo soy ama de casa he tenido comunicación con ellos con su mama y la señora en la calle y en la urbanización donde ella vive.

De lo trascrito en el párrafo anterior, y siguiendo con las normas jurídicas y la máxima jurisprudencial señalada con anterioridad, este sentenciador señala de la anterior declaración lo siguiente:

La referida testigo, si bien manifestó su testimonio con convicción y seguridad, no incurriendo en contradicciones, no señala ningún elemento importante en cuanto a la materialización de la causal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil. Por otro lado, tampoco este testigo manifiesta poseer un conocimiento importante de la vida personal del demandante y demandado. En tal sentido, no se le concede VALOR PROBATORIO al testimonio de la testigo ANA VIVAS. Y ASÍ SE DECLARA


TESTIGO FLOR MARIA BRICEÑO DE HERNANDEZ

Luego de la juramentación respondió a los particulares que le formuló su promovente de la siguiente manera: Parte demandada: diga el testigo si conoce a los ciudadanos Glamar Josefina Barre Rodríguez y Denis David Rodríguez Pacheco de vista trato y comunicación. Testigo: si como no, la conozco. Parte demandada. Segundo: si por en conocimiento que de ellos tiene sabe y le consta que el señor Denis David Rodríguez Pacheco se mostró desde un comienzo irrespetuoso hacia su esposa insultándola y ofendiéndola sobre todo cuando estaba tomado. Testigo: yo vengo a decir lo siguiente que yo la vi a ella enyesada las piernas los brazos y entonces yo claro me sorprendí cuando la vi así porque como yo trabajo afuera al lado de su casa la mama la llevaba al medico y entonces yo la ayudaba abrir las puerta para que subiera la ayudaba a subir las piernas y eso siempre que las sacaba porque la señora como no podía con ella sola y entonces yo una vez le pregunte hay señora Gladys me va a disculpar pero al esposo le paso algo muy grave o sea que si estaba mas grave que ella me dijo que no, que no le había pasado nada yo me quede bueno, o sea yo dije que, que pasaba. Parte demandada: si sabe y le consta que la señora Glamar Josefina Barre Rodríguez a consecuencia del accidente que le ocurrió permaneció en casa de sus padres por un tiempo prudencial ya que tenia un brazo y una pierna enyesada y necesitaba que la atendieran a ella y a su hijo de dos años y su esposo nunca la atendió. Testigo: si es verdad yo vi puramente la mama y a ella la tenia allá en su casa, si es verdad. Parte demandada: si sabe y le consta que mientras duró la estadía de la señora Glamar Josefina Barre Rodríguez en casa de sus padres su cónyuge Denis David Rodríguez Pacheco se fue al hogar conyugal y recogió sus pertenencias abandonando el hogar conyugal a mediados del mes de octubre de 2003. Testigo: bueno yo nunca lo vi, yo nunca lo vi a el mientras después fue que lo vi al tiempo que lo vi con el niño lo llevaba a dejarlo allá con la mama donde la abuela. Parte demandada: si sabe y le consta que la señora Glamar Josefina Barre Rodríguez una vez que regresó al hogar conyugal se encontró que el señor Denis David Rodríguez Pacheco se había llevado sus pertenencias y había abandonado el hogar conyugal un tiempo después cambio la cerradura del inmueble por precaución debido a que durante su ausencia se habían introducido al apartamento y le habían robado algunas pertenencias. Testigo: o sea yo sabia pero no, no voy a decir que vi porque de verdad yo no iba para allá pero si se que ella vivía sola casi con su mama. Parte demandada: si sabe y le consta que el señor Denis David Rodríguez Pacheco ve a su hijo y sale con el cada vez que lo solicita y en ningún caso la señora Glamar Josefina Barre Rodríguez le niega salir con su hijo. Testigo: no yo la he visto varias veces con el niño yo la he visto que el lo lleva debe ser que lo pasea bueno y lo lleva de nuevo a su abuela o sea lo e visto por allí porque yo vivo en el cementerio. Parte demandada: si sabe y le consta que el señor Denis David Rodríguez Pacheco ofendía de palabra a la señora Glamar Josefina Barre Rodríguez mostrándose en muchos casos agresivos y ebrio. Testigo: ahí si no ósea eso si no lo se no se contestar porque no sabia que ellos tenían problemas en verdad me sorprendí cuando la vi a ella así que yo pensé que se la llevaban bien no se. Parte demandada: que el testigo de razón fundada de sus dichos es decir que diga porque le consta todo lo que ha declarado. Testigo: bueno porque yo la vi enyesada a ella la vi así enferma vi que la mama era la que lidiaba con ella entonces yo me quede sorprendida porque la vi era a la señora nada mas y no lo veía a el entonces yo le dije que si el estaba muy grave porque no lo veía a el con ella de curiosidad ve que yo dije señora discúlpeme pero le voy a hacer esa pregunta me dijo no a el no le paso nada y dije hay yo no se que estará pasando entonces fue después que me entere que estaban separados.
Parte Actora: diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor Denis Rodríguez. Testigo: al señor yo lo conocí nunca así que hacemos amistad no, nos saludábamos lo veía y me saludaba la señora como esta bien gracias mas nada pero así de ahí no mas. Parte Actora: diga la testigo si por el conocimiento que tiene de este caso podría afirmar que el señor Denis Rodríguez abandono moral física y económicamente a su cónyuge. testigo: bueno, lo que estoy diciendo que yo veía a ella sola nada mas, que la veía sola entonces yo dije no sabia que estaban separados nada es lo que se decir, que siempre veía a ella con su mama su papa nada mas y al niño, al niño que lo veía la abuela, eso. Parte Actora: diga el testigo que tiempo aproximado o que tiempo duro la señora Glamar en la residencia de su madre. Testigo: bueno yo creo que mas o menos dos meses no se siempre duró un tiempo bastante o mas no se algo así yo la vi bastante tiempo allí o ella se la pasa mas allá. Parte Actora: diga el testigo que fecha, en fecha o si en ese tiempo que usted considera que ella vivió en casa de su madre. Testigo: no recuerdo yo se cuando la vi a ella “enyesada” pero no me recuerdo bien que fecha fue eso si no recuerdo. Parte Actora: podría afirmar que fueron quince días veinte días es como para precisar. Testigo: bueno yo diría que para unos casi para dos meses bueno mientras yo la vi enferma y después también la volví a ver ahí pero no.

De lo trascrito en el párrafo anterior, y siguiendo con las normas jurídicas y la máxima jurisprudencial señalada con anterioridad, este sentenciador señala de la anterior declaración lo siguiente:

La referida testigo, si bien manifestó su testimonio con convicción y seguridad, no incurriendo en contradicciones, no señala ningún elemento importante en cuanto a la materialización de la causal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.Por otro lado, tampoco este testigo manifiesta poseer un conocimiento importante de la vida personal del demandante y demandado. En tal sentido, no se le concede VALOR PROBATORIO a su testimonio. Y ASÍ SE DECLARA


Concluido el análisis singular de las pruebas producidas en juicio, este Tribunal una vez examinadas y confrontadas en su conjunto todas las pruebas, en aplicación de la unidad de la prueba, establece como probado y/o no probado los siguientes hechos:

Ahora bien para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:

Considera este juzgador, a fin de cumplir con el deber de exponer las razones jurídicas en que se fundamenta esta decisión, que para definir el alcance y significado de las causales señaladas en el libelo de demanda, es muy válido utilizar nuevamente como referencia doctrinaria, lo explicado por el Dr. FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en ya mencionado libro “Derecho de Familia Tomo II”, al ser doctrina, tanto reconocida por el foro, como utilizada en diversas sentencias del Máximo Tribunal de la República.

Señala el autor que el divorcio, al afectar la estabilidad familiar como el estado civil de las personas, lo convierte en una materia de estricto orden público por lo que las causas de su disolución son las que rigurosa y taxativamente menciona nuestra legislación, siendo entonces absolutamente nulos, cualquier acuerdo en virtud de los cuales se estipulen causales de divorcio distintas a las señaladas en la ley. En ese orden de ideas, ninguna circunstancia por grave que parezca, si no se logra adminicular con las nueve causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil puede servir de base para la disolución de la vida de los cónyuges. (Resaltado del Tribunal)

Igualmente, las causales mencionadas en el escrito de demanda son caracterizadas como facultativas, es decir, que es función del juez analizar detenidamente los hechos alegados y probados al respecto, para determinar si en el caso en concreto sometido a su conocimiento, pueden ser calificados como infracciones graves de deberes conyugales. (Resaltado del Tribunal)

Al referirnos entonces a la causal 2° de divorcio, vinculada al abandono voluntario, se debe entender este abandono como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. El abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, pudiendo haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar. Igualmente al tratarse de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación, con base a las pruebas aportadas, si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vinculo de matrimonio. (Resaltado del Tribunal)

Detallando mas las característica de esta causal, el abandono debe ser grave, lo cual implica el resultado de una actitud de alguno de los esposos en incumplir definitivamente con sus obligaciones, por ello una manifestación temporal y pasajera de disgusto, problemas o lo que se denomina comúnmente como peleas entre la pareja, no puede ser tomado como acaecimiento de esta causal.

Junto a la gravedad del abandono, este debe ser intencional, voluntario y consciente como lo deben ser todos los hechos y actos que sirven de base al divorcio. Conviene mencionar, la no necesidad que la parte la cual invoca esta causal, deba demostrar esa voluntariedad o intención del demandado. Ya que al ser aspectos vinculados directamente a los pensamientos y motivaciones internas del cónyuge supuestamente culpable, su prueba es normalmente imposible.

En este orden de ideas el abandono debe ser también injustificado, es decir que en el incumplimiento de los deberes conyugales no medie alguna causa razonable, validamente aceptada a criterio del juzgador, que explique el por que hubo alejamiento e incumplimiento de dichos deberes.

De igual forma cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuales son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma. (Resaltado del Tribunal)

Por las pruebas promovidas por EL DEMANDANTE al proceso este juzgador considera que no se encuentra suficientemente fundamentada en el escrito libelar y adecuadamente probada la causal 2° invocada, al adminicular los hechos que se derivan de las deposiciones de los testigos con lo preceptuado por dicha causal.
Siguiendo con lo explicado por el Dr. FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, referente a la causal 3° vinculada a los denominados “excesos, sevicia e injurias graves”, y transcribiendo a la letra sus reflexiones doctrinarias, se debe entender por "excesos" los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La "sevicia", en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por "injurias", desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.
Genéricamente, sin embargo, esta tercera causal de divorcio podría cubrirse con la simple denominación de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí, carácter injurioso.
Los excesos, la sevicia y la injuria graves, constituyen violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Al igual que la causal anterior, se trata de una causal de divorcio de carácter facultativo puesto que no todo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio; tal como lo indica el ord. 3° del art. 185 CC, es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de instancia. (Resaltado del Tribunal)
En este orden ideas, para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificados.
1) Debe tratarse de hechos graves: debe ser una infracción de tal naturaleza que impliquen un incumplimiento grave de las obligaciones que impone a los esposos el vínculo matrimonial.
Resulta imposible señalar a priori y de manera absoluta, cuándo un acto de exceso, de sevicia o de injuria debe ser calificado como grave. El carácter de la gravedad de los excesos, de la sevicia o de la injuria, es algo sumamente variable y relativo. La única orientación que podemos tener en ese particular, es que siempre debe tratarse de un acto que haga imposible la vida en común, para el cónyuge en concreto que lo haya sufrido.
En este caso, no puede hablarse de excesos, sevicia o injurias, como causa o motivo de divorcio, cuando la correspondiente situación de hecho se circunscribe a simples pleitos y riñas entre los esposos, sin que éstos lleguen a mayores; ni tampoco cuando se trata de actitudes más o menos desagradables mantenidas en el hogar por alguno de los cónyuges; pues en ninguno de esos casos existe falta grave.
2) Debe tratarse de actos intencionales: Ya sabemos que no puede haber motivo de divorcio si no existe intención de violar sus deberes matrimoniales, de parte del cónyuge aparentemente culpable.
Para que el exceso, la sevicia o la injuria sirvan de base a la acción de divorcio, es indispensable que el esposo agresor haya procedido de manera voluntaria y con plena intención de dañar o de ofender
No existe esa intencionalidad si la persona de quien provienen los actos de excesos, sevicia o injuria, no se encuentra en la plenitud de sus facultades mentales, sea que obre por locura o como consecuencia de un momentáneo dolor moral. Tampoco puede hablarse de esta causal si el acto fue totalmente involuntario (Resaltado del Tribunal)
3) Debe tratarse de actos injustificados: No hay exceso, sevicia ni injuria, cuando el acto que así se pretende calificar ha sido llevado a cabo por uno de los cónyuges en ejercicio de un legítimo derecho; en cumplimiento de un deber moral o legal; o en virtud de obediencia legítima y debida. En tales circunstancias la actuación del esposo en cuestión es plenamente justificable y no puede dar lugar a una demanda de divorcio
A fin de ilustrar con ejemplos lo que significa excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, el mencionado autor cita los siguientes casos los cuales evidentemente no son taxativos sino enunciativos: los golpes y heridas inferidos por uno de los cónyuges al otro; el hecho de que el marido mantenga incomunicada a la esposa; la privación de alimentos, intencional e injustificada, por uno de los esposos al otro (que además constituye abandono voluntario); el abuso grave en las relaciones sexuales; el contagio intencional de enfermedades venéreas; las graves amenazas formuladas por el marido a la mujer o viceversa; el incumplimiento grave del deber de fidelidad, sin que la situación llegue al adulterio; las imputaciones calumniosas o injuriosas que afecten real y verdaderamente la dignidad de la persona; las expresiones burdas del lenguaje bajo, cuando son gravemente ofensivas; las proposiciones inmorales o degradantes hechas por uno de los cónyuges al otro; la negativa injustificada a consumar el matrimonio (lo cual constituye, además, abandono voluntario); los actos contra natura o anticoncepcionistas llevados a cabo por uno de los esposos respecto del otro, contra la voluntad del segundo; la actitud reiterada de cualquiera de los cónyuges, en el sentido de contrariar injustificadamente las iniciativas del otro esposo relativas a la vida en común; la conducta infamante, pública o privada, de uno de los cónyuges, la ocultación de hechos gravísimos del pasado, aunque haya ocurrido antes del matrimonio, la tramitación clandestina de un juicio de divorcio o de separación de cuerpos, contra el otro esposo, la celebración por uno de los cónyuges de un nuevo matrimonio, sin haber previamente obtenido la anulación o la disolución del vínculo anterior, la negativa a contraer matrimonio religioso, después de celebrado el matrimonio civil, cuando así se había convenido previamente por las partes, si el esposo que aparece como ofendido es creyente de la correspondiente religión, celebración de matrimonio eclesiástico (después del acto civil) cuando uno de los esposos ya estaba casado por la Iglesia y lo había ocultado al otro cónyuge- la demanda de divorcio o de separación de cuerpos infundada o maliciosamente intentada, la convivencia de uno de los cónyuges con un tercero, aunque no se demuestre que mantienen relaciones carnales; la presentación de hijos durante el matrimonio, manifestando que son extramatrimoniales, entre otros.

Pero igualmente menciona el autor que la jurisprudencia venezolana también ha señalado una serie de casos en los que no cabe válidamente alegar la causal de divorcio que ahora estudiamos. En entre ellos citamos: las simples palabras vulgares dirigidas por uno de los esposos al otro; el abandono voluntario, ya que éste es causal autónoma de divorcio; la simple circunstancia de que en el lugar donde se encuentra el hogar conyugal, existan rumores sobre la infidelidad de la mujer, pero sin que se haya aportado prueba adicional alguna sobre la conducta de ella; el adulterio, alegado como injuria grave, ya que se trata de una causal autónoma de divorcio; las prácticas de superstición de uno de los esposos, cuando no las impone al otro cónyuge ni a los hijos; la denuncia policial formulada por uno de los esposos, en razón de lesiones que le fueron ocasionadas por el otro; ni tampoco la condena a prisión. (Resaltado del Tribunal)

Siguiendo con lo anterior, y como muy importante, este Tribunal quiere hacer énfasis en lo siguiente: una cosa es la calificación teórica de un acto como constitutivo de excesos, sevicia o injurias graves y otra es el aspecto probatorio del asunto.
Cuando se demanda el divorcio en base a la tercera causal del articulo 185 Código Civil, es preciso que la parte actora determine en su libelo —y luego compruebe oportunamente los hechos o actos constitutivos de los excesos, de la sevicia o de las injurias graves. No basta alegarlos de manera genérica ( por ejemplo que la parte demandante se limite a señalar que la demandada incurrió en "excesos"; o que cometió actos de "sevicia"; o que "injurió gravemente" a la parte demandante, sin precisar cuáles fueron esos actos); por cuanto corresponde al juez de instancia calificar si los hechos que sirven de fundamento a la demanda constituyen o no violación grave de los deberes conyugales de asistencia y de protección, por ello tiene que conocerlos en detalle desde el inicio del juicio, para poder efectuar su apreciación una vez que se los haya comprobado. (Resaltado del Tribunal).

Por tal razón, al no señalar la parte actora cuales son los actos que a su criterio constituyen excesos, sevicia o injurias, no indicando el tiempo, modo y lugar en que estos hechos ocurrieron, no puede este juzgador determinar si en la realidad se configuró validamente esta causal, para disolver a través de ella el vínculo matrimonial. Por tal razón, este juzgador considera que tampoco se encuentra suficientemente probada la causal 3° invocada.

Dicho todo lo anterior, cabe plantearse si en el presente caso, aunque no fue peticionado por ninguna de las partes, se configura el denominado divorcio solución desarrollado por la doctrina y la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. A tal efecto resulta ilustrativo hacer mención a la sentencia dictada en el asunto AP51-R-2006-8962, por la Sala de Apelaciones Accidental Nº I de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional de fecha veinte (20) de julio de 2006, con ponencia de la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, la cual se reproduce en extenso:

Comienzo del extracto: se obvian los nombres de las partes.

“ (…) Siendo la aspiración de ambos cónyuges la de divorciarse y ante la precariedad de las pruebas aportadas por los contendientes, pues no están suficientemente probadas las causales invocadas por cada uno de ellos para hacer procedente la declaratoria de disolución del vínculo conyugal, quien aquí decide estima que incontrovertiblemente existe una fractura de los lazos que deben privar dentro del matrimonio, (…) por lo que esta Alzada comparte y acoge plenamente la doctrina del divorcio como solución emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en efecto señaló dicha Sala, lo siguiente:

“…El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general (…)
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio (…). (Resaltado de esta Alzada).”.

En este mismo orden de ideas, esta Sala de Apelaciones Nº I en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006, recaída en el asunto signado con las letras y números AP51-R-2005-010129, con ponencia de la MAGISTRADA ZELIDETH SEDEK DE BENSHIMOL, estableció lo que de seguidas se transcribe:

“…En sentencia de fecha 14 de octubre de 2005, dictada por la Corte Superior el (sic) juicio seguido por el ciudadano (…) contra la ciudadana (…) (Expediente entonces signado C-05-2571 hoy signado AP51-V-2005-005618) conociendo en apelación de un fallo de la Primera instancia (sic) que había disuelto el vínculo matrimonial con base en la doctrina del divorcio solución, se estableció que a este respecto esta Alzada ha aplicado la misma, a determinadas causas haciendo uso de la libre convicción razonada para decidir, cuando ha resultado una situación antagónica entre los cónyuges, tomando en cuenta también la actitud de las partes contendientes en el propio proceso, sobre todo en aquellos casos en que ambos se han demandado recíprocamente por iguales o diferentes causas y han manifestado por escrito o verbalmente, que quieren la disolución del vínculo matrimonial porque es intolerable continuar con una vida en común…”. (Negritas de esta Sentenciadora).

Es por lo que esta Superioridad, ante la existencia de presunciones suficientes y categóricas acerca de la fractura del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos (…) , en aplicación del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y en ejercicio del poder discrecional que posee el Juez, estima que dicho vínculo debe disolverse, y así se establece.
Fin del extracto

Con base a los criterios jurisprudenciales transcritos, este juzgador, haciendo uso de la libre convicción razonada, considera que en el presente asunto, aunque no se logró demostrar la existencia de las causales invocadas, es plenamente aplicable la doctrina del “divorcio solución” al lograr deducirse de la conducta procesal de las partes, la existencia de una situación antagónica, que hace inviable la vida en común, perjudicando en definitiva al hijo común si tal vinculo se mantiene. Principalmente esto se observa en los respectivos escritos de demanda y contestación, en los cuales se deduce claramente su deseo de disolver el vínculo matrimonial. Y ASÍ SE DECLARA.


Establecido que el actual procedimiento en divorcio ha prosperado en derecho en aplicación del “Divorcio Solución” procede entonces este juzgador a dictaminar lo conducente a las instituciones familiares en beneficio del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” todo ello en ejercicio de su función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dichos dictámenes forman parte del contenido del presente fallo.

DE LA PATRIA POTESTAD

En lo que respecta a la patria potestad del niño de autos, esta será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la LOPNA. Y ASI SE DECIDE.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA

La responsabilidad crianza del niño de autos, será ejercida por la madre, ciudadana GLAMAR JOSEFINA BARRE RODRIGUEZ. ASI SE DECIDE.-

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

En cuanto a la obligación de manutención, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario demostrada en autos, se establece una obligación de OCHOCIENTOS CUARENTA Bolívares Fuertes (Bf. 840) mensuales, como monto por concepto de obligación de manutención, en beneficio del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

Se fijan además dos bonificaciones especiales:
a. En el mes de Diciembre, para cubrir gastos de navidad y fin de año, una (01) bonificación especial por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Bolívares Fuertes (Bf. 840), sin detrimento de la cantidad mensual que deberá ser cancelada por concepto de obligación de manutención; es decir que para dicho mes se deberá cancelar la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA (1.680) Bolívares Fuertes.
b. En el mes de Agosto, para cubrir gastos escolares, una (01) bonificación especial por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Bolívares Fuertes (Bf. 840), sin detrimento de la cantidad mensual que deberá ser cancelada por concepto de obligación de manutención; es decir que para dicho mes se deberá cancelar la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA (1.680) Bolívares Fuertes.
c. Igualmente estas cantidades serán aumentadas en un diez por ciento (10%) anual, manteniendo además el obligado alimentario una póliza de hospitalización hasta que el niño de autos cumpla la mayoría de edad. Igualmente, seguirá estudiando el niño en la guardería del trabajo del demandante, hasta que le corresponda su primer grado, debiendo los padres de común acuerdo establecer el modo de sufragar los gastos de escolaridad superado dicho primer grado.

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En lo concerniente al régimen de convivencia familiar, como derecho-deber del padre y derecho del niño en atención a lo dispuesto en los artículos 27 y 385 de la LOPNA, EL DEMANDANTE, podrá ejercer su derecho a convivencia familiar, de forma amplia. Este derecho reciproco, concebido en función de los hijos y del padre no guardador, comprende no solo el acceso a la residencia del niño, sino también diferentes formas de contacto, entre ellas las comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas, así como la posibilidad de conducir al niño a un lugar distinto al de su residencia, tal como lo contempla el artículo 386 de la Ley in comento.
1. El niño podrá salir con el padre de sábado a domingo en fines de semanas alternos. Ello implica que el padre podrá buscar al niño el sábado que le corresponda en horas de la mañana en el hogar de la madre y regresarlo igualmente a la madre antes de las siete de la noche del domingo
2. El niño disfrutará el día del Padre con su progenitor y el día de la madre con su progenitora
3. Respecto al cumpleaños del niño este será disfrutado alternativamente con cada uno de los progenitores. En todo caso se exhorta a los padres a celebrar en conjunto dicho evento para proporcionar mayor felicidad al niño.
4. Las festividades de Semana Santa, Carnaval, navidad, fin de año y demás días feriados serán disfrutadas por el niño con cada uno de los padres igualmente de forma alterna.

En el mérito de las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL Nº VI DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano DENIS DAVID RODRIGUEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.636.501, quien fuere debidamente asistido por los abogados OVER ARNESTO CIPRIANI GONZALEZ, MARIA GOMEZ VIERA y DIELIXA CABALLERO PACHECO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.491, 32.165 y 70.507 respectivamente, contra la ciudadana GLAMAR JOSEFINA BARRE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.200.224, con fundamento en lo establecido en el numeral Segundo (2°) y Tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos DENIS DAVID RODRIGUEZ PACHECO y GLAMAR JOSEFINA BARRE RODRIGUEZ, el cual fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, el día diecinueve (19) de Julio del año 1.997, según acta Nro. 112, correspondiente al año 1.997. Estableciéndose como régimen para las instituciones familiares la señalada arriba .

En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase
PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL Nº VI. En Caracas, al tres (03) días del mes de Abril del año 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,


JOSE ANGEL RODRÍGUEZ REYES.
LA SECRETARIA,

ABG. KATTY SOLORZANO.



En la misma fecha siendo se publicó y registró la presente sentencia en horas de despacho como está ordenado.
LA SECRETARIA,

KATTY SOLORZANO.






ASUNTO: AP51-V-2005-003362.