REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal VIII
Caracas, once (11) de abril de dos mil ocho (2008).
Años: 197º y 149º.
ASUNTO: AP51-V-2008-005085.
Vista la anterior demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la EDILSA AVENDAÑO OSPINA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-23.067.302, actuando en nombre y representación de su hija (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), de doce (12) años de edad, asistida por la abogada DANIA RAMIREZ, Defensora Público Sexta de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal VIII, la admite por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa de la ley, y a los fines de decidir observa:
PRIMERO: La solicitante en su escrito expresó: “…Cuando se realizó la presentación de mi hijo (sic) ya identificados (sic), por ante la Primera autoridad Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, se cometió el siguiente error material: …Se omitió la cédula de identificación de la madre, “con cédula N° P-F479154” siendo lo correcto “cédula de ciudadanía N° 36.575.974…”.

SEGUNDO: Para probar la existencia del error, la Fiscal consignó: copia certificada de acta de nacimiento signada con el número 1084, Tomo 8, del año 1998 expedida por el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre, del Estado Miranda; y copia de la cédula de identidad Colombiana de la solicitante, donde se evidencia el error cometido; los cuales se valoran con mérito probatorio pleno, por tratarse de documentos públicos, conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, y así se declara.
TERCERO: Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”

De acuerdo a lo alegado y probado por la parte y en atención a la norma antes citada, quién aquí suscribe, considera que la presente solicitud es procedente y no amerita la tramitación de un juicio, por lo que debe efectuarse a través de la vía sumaria. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación del acta de nacimiento de la adolescente (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), de doce (12) años de edad; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordena la Rectificación del acta de nacimiento Nº 1084, Tomo 8, del año 1998, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el sentido donde dice:“…con Cédula N° PF-479.154…”; debe decir: “…con Cédula de Identidad N° 36.575.974…”, manteniéndose intacta en su contenido el resto del acta, de conformidad con lo expresado en el artículo 774 ibidem. ASI SE DECIDE.
Se ordena oficiar a las autoridades competentes, previa consignación de los fotostatos por la parte interesada. Cúmplase.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
Abg. EMILY VILLAMIZAR

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

Abg. EMELY VILLAMIZAR





AP51-V-2008-005085.
MGO/EV/Johnnys.