REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL VIII.
Caracas, dos (2) de abril de dos mil ocho (2008).
Años: 197º y 149º.

ASUNTO: AP51-V-2005-006165.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, ahora Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ANA CELESTE BARBOSA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.774.336, contra el ciudadano VICTOR RAUL SIMOES DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.799.526; esta Sala de Juicio observa:

PRIMERO: Cursa a los folios 9 al 19 ambos inclusive del presente asunto, copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° VII, donde se evidencia en su parte dispositiva del fallo lo siguiente: “…SE MENTIENE la retención de las Prestaciones Sociales que pudieran corresponderle al accionado, en caso de despido o retiro voluntario de su sitio de trabajo, una cantidad que cubra hasta TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES futuras a razón del monto establecido; más SEIS (06) BONOS por concepto de las bonificaciones en los meses señalados, es decir, septiembre y diciembre de cada año, decretada por este mismo Tribunal mediante auto de fecha 26 de mayo de 2004…”.

SEGUNDO: En fecha 18 de enero de 2006, este Tribunal dictó sentencia en el presente asunto (f. 80 al 85), en la cual se condenó al obligado al pago de lo adeudado y se decretó medida de embargo, en los términos siguientes: “… Se condena al ciudadano VICTOR RAUL SIMOES DA SILVA,…al pago de lo adeudado, desde el catorce de septiembre del 2004 hasta el mes de julio de 2005, lo cual corresponde a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.876.300,65), por Cumplimiento de Obligación Alimentaria…” “…De conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, medida de embargo sobre las prestaciones sociales, devengadas por el ciudadano VICTOR RAUL SIMOES DA SILVA, en COMERCIAL JULIAN DA SILVA C.A., en tal virtud, se ordena retener, de dichas prestaciones sociales, una suma equivalente a veintiséis mensualidades futuras, o por vencerse, en caso de renuncia, despido o liquidación del obligado, del sitio de trabajo, lo cual deberá ser informado a este Despacho a la brevedad posible…”.

TERCERO: Riela a los folios 152 al 154 del presenta asunto, el informe contable de la experticia complementaria del fallo ordenado por este Tribunal, calculados sobre los intereses causados del pago de las mensualidades desde el mes de septiembre de 2004, hasta el mes de noviembre de 2006, tomado a la rata del 12% anual, conforme lo prevé el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dando un total de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.7.401.372,72).

CUARTO: Cursa al folio 192 del presente asunto, constancia de recepción, emanada de la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial de Protección, en la cual se recibió un cheque de gerencia no endosable a nombre de la ciudadana ANA CELESTE BARBOSA, por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 7.516,90); así como también, copias de las planillas de depósitos correspondientes al pago de las mensualidades por concepto de Obligación de Manutención, realizadas a la referida ciudadana.


En este orden de ideas, establece el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, lo siguiente:
“El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada debe pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. No podrán decretarse la medida preventiva prevista en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención”.

Ahora bien, dado que se encuentran dos medidas preventivas decretadas por un Órgano Jurisdiccional competente, sobre las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al obligado ciudadano VICTOR RAUL SIMOES DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-10.799.526; en consecuencia, de acuerdo a la norma transcrita y en mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva que en el caso de marras se materializa haciendo posible la ejecución del fallo, dado que se encuentra la presente causa en fase de ejecución forzosa y con base al interés superior de los adolescentes Anreina y Victor Gabriel Simoes Barbosa que se traduce en la posibilidad de hacer efectivo el cobro de la cantidad condenada a pagar a su progenitor por concepto de cumplimiento de obligación de manutención, y visto que reposa en la Oficina de Control de Consignaciones de éste Circuito Judicial una cuenta que fue aperturada a nombre de la progenitora Ana Celeste Barbosa con la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bsf. 7.516,90); cantidad ésta que fue remitida a éste tribunal por la empresa Comercial Da Silva, C.A, dando cumplimiento al oficio N° 37393 librado por ésta sala de juicio mediante el cual se ordenaba a la citada empresa a remitir treinta y seis mensualidades que fueron embargadas de manera preventiva en el dispositivo del fallo dictado en fecha 18 de enero de 2006. Ahora bien, por cuanto existe medida de embargo preventivo vigente dictada por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal VII de éste Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, tal como se expresó anteriormente, y el dinero remitido por el empleador del obligado forma parte del patrimonio del mismo producto de sus prestaciones sociales devengadas por el obligado ciudadano VICTOR RAUL SIMOES DA SILVA, ya identificado, en la sociedad mercantil COMERCIAL JULIAN DA SILVA C.A., esta jueza Unipersonal en aras de garantizar la ejecución del fallo dictado, conforme a lo previsto en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda dictar medida de embargo ejecutivo sobre la cuenta de ahorro N°0003-0081-14-0100409997 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de Ana Barbosa cuyos beneficiarios son los adolescentes Andreina y Victor Gabriel Simoes Barbosa, hasta por la cantidad de de SIETE MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bsf. 7.516,90), en consecuencia se ordena la entrega de la cantidad embargada a la ciudadana Ana Barbosa para lo cual se le autoriza a movilizar y retirar de la mencionada cuenta de ahorro la suma embargada. Ofíciese lo conducente a la Oficina de Control de Consignaciones. ASI SE DECIDE
LA JUEZA

DRA. MARÍA GABRIELA OLAVARRIA.
LA SECRETARIA

Abg. EMELY VILLAMIZAR.







Asunto: AP51-V-2005-006165.
MGO/EV/Johnnys.