REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, dos (02) de abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-003696
PARTE ACTORA: DORIS SAN JUAN LOPEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.024.431.
PARTE DEMANDADA: ORLANDO ROJAS NEIRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.992.405.
BENEFICIARIA: KARLA MARIANA ROJAS SAN JUAN, titular de la cedula de identidad Nº V-17.817.603.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
Vista la diligencia presentada por el ciudadano ORLANDO ROJAS NEIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.992.405, asistido por el abogada EDITH DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.627, mediante el cual expone: “…Solicito muy respetuosamente se sirva dejar sin efecto la medida de prohibición de salida del país… dictada en mi contra en fecha 09 de octubre de 1991, por los siguientes aspectos (…) por haber alcanzado mi hija Karla Mariana Rojas, la mayoría de edad, contando con 21 años, y se encuentra conviviendo con m,i persona, todo esto de conformidad con lo establecido en el Art. 383 ordinal b de la Ley arriba mencionada que reza textualmente: Extinción: La obligación alimentaria se extingue: b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma…”, esta Juez Unipersonal VIII a los fines de decidir observa:
PRIMERO: En fecha 16 de mayo de 2007, se dictó auto, mediante el cual la ciudadana Juez de esta Sala de Juicio Maria Gabriela Olavarría se aboca al conocimiento de la presente causa, y acuerda notificar a la ciudadana KARLA MARIANA ROJAS, para que exponga lo que a bien tenga con respecto al presente procedimiento; en fecha 1° de febrero de 2008, durante la celebración de la audiencia pública de esta Sala de Juicio, comparecieron ORLANDO ROJAS NEIRA y la joven KARLA MARIANA ROJAS SAN JUAN, a los fines de exponer su deseo de levantar la medida de prohibición de salida del país que recae sobre su padre ya que ella convive con su progenitor y aunque ha alcanzado la mayoría de edad, que su padre la apoya económicamente, y que además trabaja en el Banco Provincial en la sede Principal, razón por la cual es injusto que esa medida esté vigente.
SEGUNDO: De las actas que cursan en el presente expediente se evidencia que riela Acta de Nacimiento Nº 989, del año 1986, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar, San Antonio, del Estado Táchira, así como de las demás actas producidas, las cuales quién aquí suscribe, aprecia y les da valor probatorio, por cuanto son documentos públicos emanados de funcionarios que dan fe de sus dichos, todo conforme a lo preceptuado en el artículo 1360 del Código Civil.
TERCERO: Establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Extinción.
La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Ahora bien, de la norma transcrita se puede apreciar los supuestos que nuestro Legislador establece para la extensión de la obligación de manutención, así como su extinción.
En el presente caso, los beneficiarios de dicha obligación adquirieron la mayoría de edad y sobrepasaron la establecida en la norma in comento, es decir, la ciudadana KARLA MARIANA ROJAS, nació en fecha 22 de mayo de 1986, contando actualmente con Veintiún (21) años, tal como se puede apreciar del acta de nacimiento que riela en el presente expediente y apreciada por esta sentenciadora.
En razón de lo expuesto y dado que los prenombrados beneficiarios de la presente acción, se encuentran enmarcados dentro del supuesto contenido en el literal b) del artículo antes indicado, es por lo que quién aquí decide, considera que esta causa debe declararse extinguida y que por ende debe suspenderse la Medida de Prohibición de Salida del País dictada en fecha 09 de octubre de 1991 y comunicada al Director Nacional de Identificación y Extranjería, en oficio Nº 260, de la misma fecha, cuando era el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, así como también deben suspenderse las medidas de embargo dictadas en la presente demanda. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la presente acción de Obligación de Manutención extinguida. En consecuencia, se suspende la Medida de Prohibición de Salida del País decretada contra el ciudadano ORLANDO ROJAS NEIRA, a tal efecto se ordena oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a fin de participarle dicha suspensión. ASI SE DECLARA. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZ

DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR







En esta misma fecha 02 de abril de 2008, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


Abg. EMEMY VILLAMIZAR.








AP51-V-2007-003696