REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, dos (02) de abril de 2008
197º y 149º


ASUNTO: AP51-V-2007-019659
PARTE ACTORA: BEATRIZ DE JESUS CACCHIARELLO DE AQUINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.524.253, actuando en su carácter de madre de los adolescentes (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DANIA RAMIREZ, en su carácter de Defensora Pública Sexta (6°) para la Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALFREDO AQUINO MURO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.748.547.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

I
En fecha 1 de noviembre de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana BEATRIZ DE JESUS CACCHIARELLO DE AQUINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.524.253, actuando en su carácter de madre de los adolescentes (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, respectivamente, asistida por la abogada DANIA RAMIREZ, en su carácter de Defensora Pública Sexta (6°) para la Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano CARLOS ALFREDO AQUINO MURO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.748.547.
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2007, se admitió la demanda, se ordenó citar al ciudadano CARLOS ALFREDO AQUINO MURO; se dejó constancia que la Juez intentaría la conciliación entre las partes y se instó a la parte interesada a indicar la dirección de la empresa donde el demandado presta servicios .
En fecha 29 de noviembre de 2007, el Alguacil del Circuito consignó Boleta de Notificación dirigida al Representante del Ministerio Público, con competencia en el Área de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente firmada y sellada.
En fecha 21 de febrero de 2008, compareció el ciudadano CARLOS ALFREDO AQUINO MURO y se levantó Acta de Comparecencia, mediante la cual se da por Notificado en el presente asunto.
En fecha 22 de febrero de 2008, la Secretaria. EMELY VILLAMIZAR, levantó acta mediante la cual dejó constancia que ha sido citado el ciudadano CARLOS ALFREDO AQUINO MURO.
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, en fecha 27 de febrero de 2008, para que tuviere lugar una reunión conciliatoria entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, y de la no comparecencia de la parte actora, razón por la cual no pudo realizarse dicho acto. Asimismo se dejó constancia que el demandado no se encuentra acompañado de abogado, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, se fija el acto de contestación para el quinto (5to) día de despacho siguiente al día 27-02-2008
En fecha 10 de marzo de 2008, el ciudadano CARLOS ALFREDO AQUINO MURO, debidamente asistido por la abogada. LIGIA JACANAMI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.335, consignó Escrito de Contestación de Demanda.
En fecha 18 de febrero de 2008, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana BEATRIZ DE JESUS CACCHIARELLO DE AQUINO, asistida por la abogada DANIA RAMIREZ, en su carácter de Defensora Pública Sexta (6°) para la Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, siendo que las mismas fueron admitidas en fecha 24/03/2008.
II
Conoce esta Juez Unipersonal VIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana BEATRIZ DE JESUS CACCHIARELLO DE AQUINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.524.253, actuando en su carácter de madre de los adolescentes (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, respectivamente, asistida por la abogada DANIA RAMIREZ, en su carácter de Defensora Pública Sexta (6°) para la Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano CARLOS ALFREDO AQUINO MURO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.748.547, estando en la oportunidad para decidir al respecto observa:
PRIMERO: La parte actora en su escrito libelar, manifestó: Que en fecha 16 de febrero de 2007, se realizó convenimiento de Obligación de Manutención, por ante el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracasa, expediente AP51-V-2006-017293, Sala 14, donde se fijó por concepto de obligación de manutención una mensualidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 180.000,00) dicho acuerdo fu homologado, que ha pesar del acuerdo suscrito, el progenitor obligado ha venido depositando la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), acumulándose una deuda de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,oo) mensuales, que el bono escolar fue fijado en CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 180.000,00) y depositó CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 140.000,00) y no realizó la entrega de los Cesta Ticket fijados como parte de la obligación de manutención que debe cumplir el obligado, también solicita la actora que se mantenga la medida preventiva de retención de 36 mensualidades de las prestaciones sociales a fin de garantizar la obligación de Manutención futura.
SEGUNDO: En la oportunidad para la contestación de la demanda, el ciudadano CARLOS ALFREDO AQUINO MURO, presentó escrito mediante el cual rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda, por considerar que los hechos narrados no están acordes con la realidad, en referencia a la deuda de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo), señala que es falso porque ha cumplido el cien por ciento (100%) de sus obligaciones, en relación al pago del bono escolar y entrega de Cesta Ticket, niega el incumplimiento aduciendo que los entregó en efectivo y los cesta ticket se los entregó personalmente. En su escrito el demandado pide se realice el descuento de la obligación asumida, directamente por la empresa donde labora, de la siguiente forma Noventa Bolívares Fuertes quincenalmente como Obligación de Manutención y los diez Cesta Tickets y adicionalmente en el mes de septiembre Ciento Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 180,oo) para que sea descontados de la siguiente forma: Noventa Bolívares Fuertes (Bs. F. 90,oo) el 15 y 30 de septiembre por concepto de útiles escolares y en el mes de diciembre de Ciento Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 180,oo) para que sean descontados del pago de sus aguinaldos.
TERCERO: En la oportunidad para la promoción de pruebas la parte actora consignó escrito en el que promovió lo siguiente: 1.-) Folios 37 al 43, Copia de libreta de ahorros, Cuenta N° 0151 0058 39 600-0533390-8 a nombre de CACCHIARELLO BEATRIZ DE JESUS, (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), a los cuales esta Sala de Juicio, a pesar de que se trata de documentos privados que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, esta Juzgadora los valora como un indicio de los pagos efectuados por concepto de Obligación de Manutención, durante el año 2007 y 2008. 2.-) Folio 44 y 45, originales de constancias de estudios emitida por la Directora de U.E.N. Bolivariana “Francisco Espejo”, de fechas 24-10-2007 y 22-10-2007, a nombre de (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), documentales que esta Juez Unipersonal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero se desestima por no aportar elementos de interés en el presente caso, que se trata de cumplimiento de Obligación de Manutención y no de su fijación. 3.-) Folio 46, copia de presupuesto emitido por la empresa Foto Estudio Grados C.A. Graduaciones, de fecha marzo de 2008, sin sello, ni firma, esta sentenciadora desestima el anterior medio probatorio, por cuanto no aparece firmado por persona alguna, no formando parte del elenco probatorio establecido en nuestras leyes. 4.-) Folio 47, copia de Comprobante de Pre-inscripción, emitido por el Departamento de Admisión, del Instituto Universitario Militar de Comunicaciones y Electrónica de la Fuerza Armada Nacional a nombre de (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), esta Juez Unipersonal le otorga valor probatorio al anterior instrumento publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero lo desestima por no aportar elementos de interés en el presente caso, que se trata de cumplimiento de Obligación de Manutención y no de su fijación. 5.-) Folio 48, Copia de deposito bancario del Banco de Venezuela, a nombre de la Facultad de Humanidades y Educación, de fecha 29-02-2008, depositante Verónica Aquino; Folio 49, Copia de Planilla de Inscripción para presentación de Prueba Interna Voluntaria de Admisión en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Escuela de Derecho, a nombre de (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), esta Juzgadora desestima los anteriores medios probatorios por no aportar elementos de interés en el presente caso, que se trata de cumplimiento de Obligación de Manutención y no de su fijación.
Asimismo, junto con su escrito libelar consignó las siguientes pruebas: 1.-) Folios 08 y 09, Copia Certificada de la Sentencia dictada por la Sala de Juicio N° XIV, de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 21 de febrero de 2007, mediante el cual se homologa los acuerdos suscritos entre los ciudadanos BEATRIZ DE JESUS CACCHIRELLO DE AQUINO y CARLOS ALFREDO AQUINO MURO, a favor de sus hijos los adolescentes (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), y Copia certificada de Acta de Conciliación de fecha 16-02-2007, entre los ciudadanos BEATRIZ DE JESUS CACCHIRELLO DE AQUINO y CARLOS ALFREDO AQUINO MURO, donde acordaron “…que el ciudadano CARLOS ALFREDO AQUINO MURO, anteriormente identificado, percibe un sueldo de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00); en consecuencia, las partes convienen en que el padre, cancele por concepto de Obligación Alimentaria, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 180.000,00); en efectivo los cuales entregará a la madre, como hasta ahora lo han hecho, más DIEZ CESTA TICKET. En la época escolar y dicembrina el padre se compromete a aportar adicional a la Obligación Alimentaria, de la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 180.000,00), más la suma de los DIEZ CESTA TICKET…”, documentales que esta Juez Unipersonal, les otorga pleno valor probatorio, por ser documentos emanados de un funcionario público, que recoge una decisión judicial pública que constituye un hecho jurídico notorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de los mismos se evidencia que los progenitores acordaron el monto que por obligación de manutención, aportaría el padre de los adolescentes de autos. 2.-) Folio 10, Copia constancia, expedida por Papelería y Tarjetería Papieri, Impresiones Finas C.A., expedida en fecha 12-02-2007, donde hacen constar que el señor CARLOS ALFREDO AQUINO MURO, labora en dicha empresa, indicando el sueldo que percibe, esta Juzgadora estima el anterior medio probatorios solo como indicativo que el obligado a manutención mantiene una relación laboral con dicha empresa. 3.-) Folio 11; Copia de la Sentencia dictada por la Juez Unipersonal XIV, de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 21 de febrero de 2007, mediante el cual se homologa los acuerdos suscritos entre los ciudadanos BEATRIZ DE JESUS CACCHIARELLO DE AQUINO y CARLOS ALFREDO AQUINO MURO, a favor de sus hijos los adolescentes (Se omite la identificación por mandato expreso de la LOPNA), documental que fue valorada anteriormente. 4.-) Folios 12 y 13; Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA),, Nros 826 y 549, ambas expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, del Municipio Libertador, del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, las cuales esta Juzgadora, les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y como prueba de la filiación de los adolescentes (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), con el ciudadano CARLOS ALFREDO AQUINO MURO.
Por su parte, PARTE DEMANDADA: En la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, la demandada nada probó en su oportunidad.
CUARTO: A los fines de resolver la presente causa, esta Juzgadora, estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 8, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:
“Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
El Artículo 374 ejusdem consagra:
“Oportunidad del pago.
El pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
De igual forma establece el Artículo 379 ejusdem lo siguiente:
“Carácter de crédito privilegiado
Las cantidades que deban cancelarse por concepto de Obligación de Manutención a un niño, niña o adolescente, son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes.
El Código Civil, consagra en su Capitulo V. De la prueba de las obligaciones y su extinción, artículo 1354, el cual dispone lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Corresponde a esta Sentenciadora verificar si en el caso bajo estudio, se configuran los supuestos de procedencia del incumplimiento de Obligación de Manutención, estos son, que se encuentre fijada la obligación por una Autoridad Jurisdiccional; que el obligado a manutención incumpla con el pago correspondiente; y que tal incumplimiento haya sido injustificado.
El caso de marras se trata de dos (02) adolescentes, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, y que por Sentencia de homologación, dictada por la Juez Unipersonal XIV, de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de febrero de 2007, se acordó que el progenitor CARLOS ALFREDO AQUINO MURO cancelaría por concepto de Obligación de Manutención, la suma de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 180,oo) mensuales, y dos (2) bonificaciones especiales, una en época escolar y otra en el mes de diciembre, por la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 180,oo) cada una, más la suma de Diez Cesta Ticket, señala la progenitora, que el obligado ha dejado de cumplir con su obligación de manutención en los términos en que fue acordada y homologada por el Tribunal, indicando que en cada mensualidad ha dejado de pagar la cantidad de Veinte Bolívares Fuertes (Bs. F. 20,oo) desde el mes de febrero de 2007, impidiéndole a los adolescentes de autos disfrutar del derecho a manutención. En este orden de ideas, tenemos que el accionado en su escrito de contestación manifestó que siempre ha cumplido con el Cien por Ciento (100%) de sus obligaciones económicas como ha sido establecido en el acta convenio y que ha entregado el bono escolar en efectivo y los cesta tickets personalmente, pero de las actas se evidencia que no aportó los medios probatorios destinados a probar que ha cumplido con su obligación y que se ha liberado de la misma.
Ahora bien, debido a que la demandante, ciudadana BEATRIZ DE JESUS CACCHIARELLO, probó la existencia de la Obligación de Manutención y el ciudadano CARLOS ALFREDO AQUINO MURO, no probó el pago o el hecho que haya producido su extinción, es por que esta Sentenciadora considera que quedó debidamente demostrado, el incumplimiento por parte del ciudadano CARLOS ALFREDO AQUINO MURO, por lo que la presente demanda debe ser declarada Con Lugar, en virtud de lo cual el ciudadano CARLOS ALFREDO AQUINO MURO, debe cancelar, el monto adeudado por concepto de diferencia en el pago de la Obligación de Manutención, es decir el pago de la totalidad de cada mensualidad correspondiente a CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 180,00) mensuales, de los cual el obligado adeuda VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20,oo), por cada mensualidad, desde la segunda quincena del mes de febrero de 2007, hasta el mes de noviembre de 2007, en que fue introducida la presente acción, que asciende a la suma de CIENTO NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 190,oo), más la diferencia del bono escolar por la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40,oo), más la diferencia correspondiente a los meses de diciembre, de 2007, enero, febrero y marzo de 2008; que asciende a la suma de OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80,oo), adeudando por ende el obligado a manutención, la suma total de TRECIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 310,oo). Adicional a lo anterior debe pagar los cesta tickets o su equivalente en bolívares, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, así como enero, febrero y marzo de 2008. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En relación a la solicitud de mantener la medida preventiva de retención de 36 mensualidades de las prestaciones sociales del obligado a fin de garantizar la Obligación de Manutención futura, esta Juzgadora niega tal solicitud, por cuanto el Juez competente para ratificar o suspender las medidas dictadas, es el mismo que las ha decretado, lo anteriormente expuesto es también valido para la solicitud de la parte demandada de suspender la medida preventiva de retención de 36 mensualidades de sus prestaciones sociales, ya que tales medidas fueron decretadas por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal XIV, en fecha 21 de febrero de 2007, tal como se aprecia de la copia de la sentencia que cursa al 08, del presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana BEATRIZ DE JESUS CACCHIARELLO DE AQUINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.524.253, actuando en su carácter de madre de los adolescentes (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, respectivamente, asistida por la abogada DANIA RAMIREZ, en su carácter de Defensora Pública Sexta (6°) para la Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano CARLOS ALFREDO AQUINO MURO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.748.547. En consecuencia, se CONDENA, al ciudadano CARLOS ALFREDO AQUINO MURO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.748.547, al pago de lo adeudado, es decir la suma de CIENTO NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 190,oo), resultante de la diferencia de VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20,oo), por cada mensualidad, desde la segunda quincena del mes de febrero de 2007, hasta el mes de noviembre de 2007, más la diferencia del bono escolar por la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40,oo), más la diferencia correspondiente a los meses de diciembre, de 2007, enero, febrero y marzo de 2008; que asciende a la suma de OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80,oo), adeudando por ende el obligado a manutención, la suma total de TRECIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 310,oo). Adicional a lo anterior debe el ciudadano cancelar los cesta tickets o su equivalente en bolívares, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, así como enero, febrero y marzo de 2008.
En lo adelante, las cantidades fijadas por concepto de Obligación Alimentaria, es decir CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 180,00) mensuales, y dos (2) bonificaciones especiales, una en época escolar y otra en el mes de diciembre, de cada año, por la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 180,oo) cada una, deberán ser retenidas por el empleador Impresiones Finas C.A., Papelería y Tarjetería Papieri, de la siguiente forma NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 90,oo) quincenalmente como Obligación de Manutención mensual, y la bonificación en época escolar, NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 90,oo) el 15 de septiembre y NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 90,oo) el 30 de septiembre, de cada año, la bonificación correspondiente al mes de diciembre, CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 180,oo) debe ser descontada del pago de las utilidades o aguinaldos, igualmente debe retener el empleador, Diez Cesta Tickets mensuales, los anteriores conceptos serán entregados, a la madre de los adolescentes de autos, ciudadana BEATRIZ DE JESUS CACCHIARELLO DE AQUINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.524.253. ASI SE DECLARA.
Líbrese oficio a la Gerente Administrativo de la empresa Impresiones Finas C.A., Papelería y Tarjetería Papieri, informándole de esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ
LA SECRETARIA
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR






En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 pm)
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR