REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal VIII
Caracas, dos (02) de abril de dos mil ocho (2008).
Años: 197º y 149º.
ASUNTO: AP51-V-2008-004161.
Vista la anterior demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana ZULAMY LISIR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.715.256, actuando en nombre y representación de su hija (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), de cuatro (4) meses de nacida, asistida por el abogado EUCLIDES RAFAEL LINERO, Defensor Público Décimo (10°) del Área Metropolitana de Caracas; esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal VIII, a los fines de decidir observa:
PRIMERO: La solicitante en su escrito libelar manifestó: que en fecha 28 de Junio de 2006, contrajo matrimonio con el ciudadano JOSE GREGORIO RIVERO DIAZ, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital; que de dicha unión matrimonial procrearon una hija de nombre (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), nacida en fecha 22 de octubre de 2007, tal como se evidencia de la partida de nacimiento Nro. 11998, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador; que la mencionada partida de nacimiento adolece de un error material, por cuanto fue asentado el estado civil de los progenitores de la citada niña como solteros, siendo lo correcto casados; por lo que solicitada de conformidad con lo establecido en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nro.11998, Tomo 48, folio 248, año 2007, correspondiente a la niña (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA)
A este respecto, establecen los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 769.- “Quién pretenda la rectificación de alguna partida de los registro del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley…”(subrayado de la Sala )

Artículo 773.- “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente…”

Ahora bien, el objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error por los medios de prueba admisibles y el juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considere conveniente, no encontrándose la presente acción dentro de los supuestos de la aludida norma.
En este mismo orden de ideas, los artículos 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, establecen que las partes tienen la carga de probar su acción, esto es sus respectivas afirmaciones de hecho, y los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas debiendo apreciar los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.
Al momento de presentar su escrito libelar la solicitante consignó los siguientes recaudos: 1.) Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el número 11998 expedida por la Funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital; 2.) Copia certificada del acta de matrimonio N° 113, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal y 3.) Copia de su cédula de identidad, de la cual se evidencia que la ciudadana ZULAMY LISIR, es de estado civil soltera; las cuales se valoran con mérito probatorio pleno, por tratarse de unos documentos públicos, conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, y así se declara
En atención a lo expuesto anteriormente, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, INADMISIBLE la Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), de cuatro (4) meses de edad, signada bajo el Nº 11998 expedida por la Funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, toda vez que la misma, no se encuentra dentro de los presupuestos señalados en los artículos 769 773 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 147°.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
Abg. EMELY VILLAMIZAR

En la misma fecha previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. EMELY VILLAMIZAR