REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 08
Caracas, veintiún (21) de abril de dos mil ocho (2008).
Años: 198º y 149º.

ASUNTO: AP51-V-2006-017034.

Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de esta Sala de Juicio VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio Nº CJ-07-0807, de fecha 20 de abril de 2007, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la Dra. Sahití Vidal de Guzmán, me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Mediante auto dictado en fecha 02 de octubre de 2006 (f. 12 y 13), se admitió la presente demanda de fijación de obligación alimentaria, ahora obligación de manutención, acordándose la notificación del demandado ciudadano GILBERTO ANTONIO BELLO GASCON, titular de la cédula de identidad N° V-6.109.735; vista igualmente, la diligencia de fecha 13 de febrero de 2007, cursante al folio 37 del presente asunto, suscrita por el ciudadano JESUS PERDIGON, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de Protección, mediante la cual manifestó que en fecha 09 de febrero de 2007, se traslado a la calle California con Perija, Edificio Bancoro, con el fin de practicar la citación del demandado, con resultado negativo, por cuanto fue informado por la ciudadana WEYERLI HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.719.571, no pertenece a la nomina de dicha entidad Bancaria; ahora bien, visto que es evidente el transcurso de más de un (1) año sin que las partes intervinientes en el presente asunto, hayan realizado ningún acto de procedimiento en el mismo.
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de la vista la causa, no producirá la perención”. (subrayado de esta Sala de Juicio).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente.
Igualmente, esta Sala de Juicio, acogiéndose al criterio de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro, en la cual se establece que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad; considera, que en la presente causa y como consecuencia de la inactividad procesal imputable a la solicitante, se han configurado los supuestos para decretar la perención de la Instancia. Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. JUEZ UNIPERSONAL VIII; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con el artículo 283 del Código in comento, no hay especial condenatoria en costas.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, veintiún (21) de abril de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR
En la misma fecha 21 de abril de 2008, se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR
MGO/EV/Johnnys.
ASUNTO: AP51-V-2006-017034.