REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal VIII
Caracas, veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008).
Años: 198º y 149º.
ASUNTO: AP51-V-2008-003705.
Vista la anterior demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana ZURAYMA DEL VALLE MATA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.984.604, asistida por la abogada MAYRA ZAMORA QUILARQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.538; esta Sala de Juicio, a los fines de decidir observa:
PRIMERO: La solicitante en su escrito expresó: “…En el Acta de Nacimiento de mi hijo, ADRIAN JOSE, que reposa bajo el N° 399, emitida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao como Municipio Libertador del Distrito Capital, (…) se incurrió en un material, el cual es el siguiente: en cuanto a mi primer apellido colocaron MAYA cuando en realidad mi verdadero apellido es MATA, con “T” (…). Solicito ante este Tribunal se RECTIFIQUE la Partida de Nacimiento antes mencionada, en relación al aspecto descrito para que mi nombre aparezca así: ZURAYMA DEL VALLE MATA DE LOPEZ…”.

SEGUNDO: Para probar la existencia del error, la ciudadana ZURAYMA DEL VALLE MATA GRATEROL, consignó los siguientes recaudos: copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el número 399 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal y copia simple de su cédula de identidad; los cuales se valoran con mérito probatorio pleno, por tratarse de un documento público, conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, y así se declara.
TERCERO: Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”

De acuerdo a lo alegado y probado por la parte y en atención a la norma antes citada, quién aquí suscribe, considera que la presente solicitud es procedente y no amerita la tramitación de un juicio, por lo que debe efectuarse a través de la vía sumaria. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación del acta de nacimiento del niño (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), de seis (06) año de edad; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordena la Rectificación del Acta Nº 399, la cual corre en inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Primera Autoridad de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, durante el año dos mil dos (2002), en el sentido donde dice:“…me ha sido presentado un niño por ZURAYMA DEL VALLE MAYA DE LOPEZ…”; debe decir: “…me ha sido presentado un niño por ZURAYMA DEL VALLE MATA DE LOPEZ…”, manteniéndose intacta en su contenido el resto del acta, de conformidad con lo expresado en el artículo 774 ibidem. ASI SE DECIDE.
Se ordena oficiar a las autoridades competentes, previa consignación de los fotostatos por la parte interesada. Cúmplase.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
Abg. EMILY VILLAMIZAR

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

Abg. EMELY VILLAMIZAR





AP51-V-2008-003705.
MGO/EV/Johnnys.