REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008).
Años: 198º y 149º.

ASUNTO: AP51-S-2008-005523.
SOLICITANTES: Ciudadanos MIGUEL ANGEL AQUINO y YELITZA COROMOTO AQUINO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.351.526, y V-13.245.597, respectivamente.
ADOLESCENTE/NIÑOS: XXXX XXXXXX, XXXX XXXXX y XXXXX XXXX XXXX XXXX, de doce (12), nueve (9) y ocho (8), años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO.

I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 08 de abril de 2.008, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL AQUINO y YELITZA COROMOTO AQUINO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.351.526, y V-13.245.597, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada MARIAN AZUAJE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.138, Abogada de la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto manifestaron: que en fecha 24 de enero de 1996, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda; que de dicha unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, de nombres XXXX XXXXXX, XXXX XXXXX y XXXXX XXXX XXXX XXXX, de doce (12), nueve (9) y ocho (8), años de edad, respectivamente; que desde el mes de febrero de 2003, se encuentran separados de hecho, sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común.
Admitida la solicitud, en fecha 09 de abril de 2008 (f. 13), se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, y debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, abogada MARIANA PALOMARES MORALES, mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2008, solicitó que se instará a los solicitantes a indicar la fecha de la separación; así como también, indicar el monto de la Obligación de Manutención; lo cual fue señalado por las partes mediante diligencia presentada en fecha 18 de abril de 2008, cursante al folio 21 del presente asunto.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL AQUINO y YELITZA COROMOTO AQUINO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.351.526, y V-13.245.597, respectivamente, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL AQUINO y YELITZA COROMOTO AQUINO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.351.526, y V-13.245.597, respectivamente, por ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 24 de enero de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, según acta Nº 23, correspondiente al año 1996. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, de la adolescente YELAYMI CORANGEL, y de los niños JOSE MIGUEL y MIGUEL ALFREDO AQUINO AQUINO, de doce (12), nueve (9) y ocho (8) años de edad, respectivamente, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por el padre ciudadano MIGUEL ANGEL AQUINO, antes identificado. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del día 10 de diciembre de 2007.
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…Acordamos fijar el monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA para los niños XXXX XXXXXX, XXXX XXXXX y XXXXX XXXX XXXX XXXX, de Doce (12), Nueve (09) y Ocho (08) años de edad, respectivamente en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. F. 185,00) mensuales que la progenitora deberá contribuir; todo de acuerdo a sus posibilidades económicas…”.
En relación a la CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…la madre ha ejercido este Despecho de Visitas, respetando el horario de estudio y de descanso de los niños compartiendo alternadamente las vacaciones escolares, los días de Carnaval y Semana Santa...”.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintidós (22) día del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
LA JUEZ

DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR.

MGHO/EV/Johnnys.
AP51-S-2008-005523.