REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal VIII
Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008.).
Años: 198º y 149º.
ASUNTO: AP51-V-2008-005872
Vista la anterior demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana FLOR AMERICA HERRERA DE MOLNAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.004.993, madre del adolescente (se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se encuentra asistida por la abogada AMELIA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Octava (8°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala de Juicio VIII, la admite por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa de la ley, y a los fines de decidir observa:
PRIMERO: La solicitante en su escrito expresó: “…acontece que en el Acta de Nacimiento N° 53 asentada en el Libro de Registro de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre (…), asentaron el nombre de mi hijo como YVAN, siendo esto incorrecto, ya que su nombre correcto es IVAN,...”.
SEGUNDO: Para probar la existencia del error, la solicitante consignó: Original del Acta de Nacimiento Nº 1533 expedida en la República Lima, Perú, Provincia de Lima, Municipalidad de Miraflores, Registro del Estado Civil, Año 1990, Tarjeta de Nacimiento donde consta nota marginal con la rectificación del país de origen y Acta de Nacimiento en la signada con el número 53 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, del adolescente (se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
TERCERO: Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”
De acuerdo a lo alegado y probado por la parte y en atención a la norma antes citada, quién aquí suscribe, considera que la presente solicitud es procedente y no amerita la tramitación de un juicio, por lo que debe efectuarse a través de la vía sumaria. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación del acta de nacimiento del adolescente (se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordena la Rectificación del Acta Nº 53, del año 1990, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en el sentido de que donde se lee:“…YVAN…”, debe decir: “…IVAN…”, manteniéndose intacta en su contenido el resto del acta, de conformidad con lo expresado en el artículo 774 ibidem. ASI SE DECIDE. Se ordena oficiar a las autoridades competentes, previa consignación de los fotostatos por la parte interesada. Cúmplase.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
ABG. EMILY VILLAMIZAR



Asunto: AP51-V-2008-005872.