REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN NOMBRE:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal VIII.
Caracas, veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008).
Años: 198º y 149º.
ASUNTO: AP51-V-2008-003464.
Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de esta Sala de Juicio VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio Nº CJ-07-0807, de fecha 20 de abril de 2007, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la Dra. Sahití Vidal de Guzmán, me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Visto el escrito presentado por el abogado OSCAR MORA ESCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.802, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CRISTHIAN JOSE MAIRS CHAPARRO, mediante el cual solicita rectificación del decreto de adopción dictado en fecha 07 de marzo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), por este Tribunal cuando aún era denominado Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en el sentido donde se hace referencias como femenina, debe ser sustituida por masculino, esta Sala de Juicio VIII, a los fines de proveer observa:
PRIMERO: El abogado en su escrito expresó: “ …rectifique en el Decreto de Adopción el sexo de mi representado, tal y como está establecido en el Acta de Nacimiento, en lugar de decir: “la menor”, “la mencionada menor”, “aparece como nacida”, “e hija”, “tratarla como a su propia hija”, “asegurar a la niña”, “como hija”, “a la niña”, “de la menor”, “a su menor hija”, “cuya menor”, “ella”, “la prenombrada menor”; debe ser sustituido por: EL MENOR, EL MENCIONADO MENOR, APARECE COMO NACIDO, E HIJO, TRATARLO COMO A SU PROPIO HIJO, ASEGURAR AL NIÑO, COMO HIJO, AL NIÑO, DEL MENOR, A SU MENOR HIJO, EL, EL PRENOMBRADO MENOR,…”.
SEGUNDO: Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.(Negrilla y subrayado de esta Sala de Juicio).
TERCERO: En razón de la norma precitada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 18 de Agosto de 2003, la cual dispone: “…Los Jueces están en la Obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido, aunque la solicitud de aclaratoria de la sentencia haya sido extemporánea…” (Exp. N° 16396-Sent. N° 02045. ponente: Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé)..”
CUARTO: En razón de lo antes expuesto, esta Juzgadora en aras de garantizar el derecho a los justiciables, y acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, transcrita infra, considera que es procedente dicha solicitud, aún y cuando el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para las aclaratorias, haya vencido por lo que procede a rectificar los mencionados errores de copia cometidos.
En virtud de ello, esta Sala de Juicio Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, acuerda rectificar los mencionados errores de transcripción, donde se señala: “…de la menor; como nacida; e hija; a su propia hija; asegurar a la niña; como hija; en relación a la niña; de la menor; a su menor hija; cuya menor; de la menor; el cual la menor; sobre la menor; la menor; la Patria Potestad sobre ella; de la prenombrada menor; y de los vínculos de la menor…”; se sustituye por: conjunta del menor; como nacido; e hijo; a su propia hijo; asegurar al niño; como hijo; en relación al niño; del menor; a su menor hijo; cuyo menor; del menor; el cual el menor; sobre el menor; el menor; la Patria Potestad sobre él; del prenombrado menor; y de los vínculos del menor; a tales efectos, téngase el presente auto complementario como parte integrante del decreto de adopción dictado en fecha 07 de marzo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), por este Tribunal cuando aún era denominado Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y agréguese al asunto asignado bajo el Nro. AP51-V-2008-003464; en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
LA SECRETARIA
Abg. EMELY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. EMELY VILLAMIZAR.
Asunto: AP51-V-2008-003464.
MGO/EV/Johnnys.
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